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miércoles, 26 de noviembre de 2008

Reglamento de la Ley de Prohibición (Decreto 22614)

Decreto Ejecutivo Nº 22614
REGLAMENTO PARA EL PAGO DE COMPENSACIÓN
ECONÓMICA POR CONCEPTO DE PROHIBICIÓN
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
En Uso de las facultades que les confieren el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política y Ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas,
Considerando:
a) Que la Ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975 ha sido modificada varias veces.
b) Que el Reglamento actual, promulgado mediante Decreto Ejecutivo Nº 6237-H de 6 de agosto de 1976 resulta insuficiente para regular todas las actuaciones técnico – jurídicas que dicha ley presenta.
c) Que se hace necesario reglamentar los diversos aspectos que surgen como consecuencia de dichas modificaciones. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Establecer el presente Reglamento que regirá el pago de la compensación económica instituida en la Ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas para el personal de la Administración Pública que esté afectado por la prohibición en razón de la profesión que ostente, o del cargo y de la labor que desempeña, según la normativa específica que así lo disponga.
CAPÍTULO I
De las definiciones
Artículo 2º—Para los efectos del presente Reglamento entiéndase por:
a) Dirección: Dirección General de Servicio Civil;
b) Prohibición: Inhibición obligatoria e irrenunciable para ejercer funciones propias del cargo o de la profesión que se ostenta, fuera de la Institución, así como también las actividades relacionadas con el ejercicio liberal de la profesión;
c) Pago de compensación económica: Pago otorgado por ley, en forma porcentual, de acuerdo con el salario base, al servidor cuyo puesto, funciones o profesión estén afectados por prohibición;
d) Ejercicio liberal de la profesión: prestación de servicios profesionales al público sin que medie contrato de trabajo ni relación de dependencia;
e) Profesional: toda persona natural que ostente un título universitario de grado o posgrado, y que se encuentra incorporado al colegio profesional correspondiente cuando así lo disponga la ley.
f) Servidor público: la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de esta como parte de su organización en virtud de un acto válido y eficaz desu investidura;
g) Requisito académico primario: requisito de mayor nivel académico que tiene el puesto;
h) Requisitos del puesto: conjunto total de requisitos que exige el puesto;
i) Técnico: Puesto correspondiente a las clases del Manual Descriptivo de Clases del Régimen de Servicio Civil, cuyas tareas demandan el dominio de principios generales, técnicos y prácticos de una actividad determinada, que por lo general se complementan con conocimientos técnicos o administrativos que por su naturaleza especializada y específica, se adquieren durante el ejercicio del cargo;
j) Técnico y profesional: Comprende las clases de puestos que demandan estudios académicos superiores para una ejecución exitosa de las actividades que las conforman;
k) Administración pública: La constituida por el Estado y los demás entes públicos.
CAPÍTULO II
De los objetivos
Artículo 3º—Quienes se beneficien con el pago de la compensación económica a que se refiere este Reglamento, están inhibidos en forma obligatoria e irrenunciable. Para ejercer liberalmente la profesión a que se refiere la prohibición establecida, así como las funciones propias del cargoque desempeñe.
Artículo 4º—Con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la compensación económica establecida por la Ley Nº 5867 y sus reformas, sólo se hará efectiva cuando el servidor que desempeñe el puesto afectado por prohibición se encuentre realizando las funciones propias de dicho puesto.
CAPÍTULO III
Del régimen jurídico
Artículo 5º—Procede el pago de la compensación económica por concepto de prohibición, únicamente cuando exista ley expresa o resolución judicial que lo autorice, un cuando haya funcionarios que tengan prohibición para ejercer liberalmente funciones inherentes a las actividades propias de la institución a que pertenecen.
Artículo 6º—Salvo disposición expresa en contrario, en los casos en que la ley otorgue en forma general la compensación económica para los funcionarios de una determinada Institución, estos deberán ocupar puestos cuyas funciones y especialidad sean afines con la establecida por la ley que otorga dicho beneficio, y además, deberán reunir alguno de los requisitos indicados en el artículo 1º, de la Ley Nº 5867 y sus reformas.
Artículo 7º—Cuando un puesto no afectado por prohibición legalmente remunerable, es trasladado a un programa que contempla el pago de la compensación económica por prohibición, será retribuido por tal concepto a partir del momento en que queda presupuestariamente, incluido endicho programa.
Artículo 8º—Salvo disposición legal en contrario, si un puesto afectado por prohibición es trasladado a un programa cuyo presupuesto no contempla el pago de la compensación económica, dicho puesto quedará exento de tal afectación, y por ende la respectiva compensación, a partir del momento en que sea excluido del programa de origen.
CAPÍTULO IV
De los requisitos y porcentajes aplicables
Artículo 9º—Salvo disposición expresa en contrario, procede el pago de compensación económica a los servidores que se ajusten a lo siguientes
a) Que ocupen puestos que estén afectados legalmente por prohibición;
b) Que reúnan alguno de los requisitos académicos indicados en el artículo 1º la Ley 5867 y sus reformas;
c) Que exista ley expresa o resolución judicial que autorice la compensación económica; y
d) Que ostenten una formación académica afín con el cargo que desempeñen; que dentro del ámbito del Régimen de Servicio Civil, quedará a juicio de la Dirección.
Artículo 10.—La asignación del porcentaje que le corresponda al servidor efectuará de conformidad con lo que al efecto disponga la ley o resolución judicial que lo autorice.
Artículo 11.—El porcentaje de pago por compensación económica asignado a cada servidor podrá variar por:
a) Disposición expresa de ley.
b) Variación de los requisitos académicos mayores, por parte del beneficiario dentro de los supuestos conferidos en la Ley.
c) Traslado, ascenso, descenso del servidor o reasignación o reestructuración del puesto que ocupa, siempre y cuando el puesto esté afectado por prohibición y compensación económica por tal concepto, que el servidor cumpla con los requisitos del artículo 1º de la Ley Nº 5867 y sus reforma salvo disposición legal expresa en contrario, y la profesión del mismo así selo permita.
CAPÍTULO V
Del régimen de control
Artículo 12.—Compete a la Dirección la aprobación definitiva del pago para compensación económica por prohibición, salvo cuando se trate de las institución no cubiertas por el Régimen de Servicio Civil.
Artículo 13.—Corresponde a las oficinas de Recursos Humanos ejercer el control inmediato en todo lo inherente al pago por concepto de prohibición, sin perjuicio (la intervención que puedan tener las Auditorías Internas de cada institución, y Dirección según su competencia en relación coneste beneficio).
Artículo 14.—Es atribución de la Dirección, controlar y emitir criterios en relación con este beneficio, los cuales serán de acatamiento obligatorio para las instituciones comprendidas en el Régimen de Servicio Civil.
CAPÍTULO VI
Del trámite y procedimiento del pago
Artículo 15.—Las oficinas de Recursos Humanos tramitarán el pago de este beneficio mediante acción de personal, la cual deberá indicar la disposición legal en que se fundamenta dicho pago, y contar con la aprobación de la Dirección, excepto que corresponda a aquellas instituciones no comprendidas dentro del Régimen de Servicio Civil.
Artículo 16.—La Dirección General de Tributación Directa recomendará cual de sus puestos pueden afectarse por prohibición, lo cual quedará sujeto a lo que al efecto señale la Dirección.
CAPÍTULO VII
De los deberes y prohibiciones de los beneficiarios
Artículo 17.—Son deberes de los beneficiarios:
a) Acatar la Ley Nº 5867, sus reformas y el presente Reglamento.
b) Acatar las disposiciones que al respecto emita la Dirección.
c) Verificar que el pago recibido por concepto de prohibición les corresponde conforme a derecho. En caso contrario deberá informar a la Oficina de Recursos Humanos respectiva
Artículo 18.—Queda prohibido a los beneficiarios:
a) Asesorar o ejercer en forma liberal funciones iguales o similares a las del cargoque ostentan.
b) Salvo las excepciones de ley, ejercer libremente aquella profesión por lo cual se recibe el pago de la compensación económica por concepto de prohibición.
Artículo 19.—El servidor que goce del beneficio de la prohibición está facultado para ejercer excepcionalmente su profesión, en los siguientes casos:
a) ANULADO. (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 17594-06, de las quince horas con un minuto del 6 de diciembre del 2006.)
b) Cuando se trate de impartir cursos de capacitación en instituciones públicas siempre que sean auspiciadas y organizadas por dichas instituciones.
c) Cuando se trate del ejercicio profesional relacionado con los asuntos personales del servidor, cónyuge, descendientes o ascendientes hasta un tercer grado de consanguinidad o afinidad (hermanos, suegros, yernos y cuñados), siempre que no existan fines de lucro por parte del funcionario o de los familiares aquí mencionados.
d) Cuando se le nombre en cargos de Juntas Directivas, siempre y cuando no exista conflicto de intereses con el puesto desempeñado.
CAPÍTULO VIII
Del incumplimiento por parte del beneficiario
Artículo 20.—Habrá incumplimiento cuando el beneficiario fuera de los casos de excepción establecidos, ejerza las funciones o profesión afectada por prohibición.
Artículo 21.—El incumplimiento en que incurra el servidor, aparte del reintegro económico que deba hacerse en favor del Estado, constituirá falta grave, que ajuicio del jerarca correspondiente y de acuerdo con las circunstancias y disposiciones reglamentarias vigentes, podrá ser considerada como causal de despido.
Artículo 22.—Comprobado el incumplimiento, el servidor deberá reintegrar al Estado los montos percibidos por concepto de prohibición, de conformidad con el procedimiento que se establece en el artículo siguiente.
Artículo 23.—Cuando la Oficina de Recursos Humanos, tenga noticia de este incumplimiento procederá de inmediato a informar al jerarca correspondiente de cada ministerio, quien procederá a conformar Órgano Director de Procedimiento, a fin de que se lleve a cabo el procedimiento ordinario establecido en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
(Así reformado por artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31094 de 3 de diciembre de 2002).
CAPÍTULO IX
Cese del pago
Artículo 24.—Cesará el pago por concepto de prohibición cuando:
a) Se haya concedido sin haber sido autorizado por una disposición legal previa.
b) Habiéndose autorizado el pago, se demuestre que los documentos presentados por el servidor para tal fin, contengan algún vicio, o que por alguna otra razón hayan hecho incurrir en error a la Administración.
c) El servidor contravenga las disposiciones contenidas en los artículos 20, 21, y 22 deeste Reglamento.
d) El servidor sea trasladado o ascendido a un puesto que no se encuentre afectadopor prohibición.
e) El servidor sea trasladado con su puesto a un programa que no se halle afectado por el pago de dicho concepto, salvo disposición legal en sentido contrario.
No obstante lo anterior, en los casos de reubicación se mantendrá el pago por concepto de compensación económica por prohibición.
CAPÍTULO X
Disposiciones finales
Artículo 25.—Los servidores cuyos puestos estén contemplados por la Ley Nº 5867, y resulten afectados por modificaciones al Manual Descriptivo de Clases, conservarán el derecho al pago de los montos por concepto de prohibición que venían devengando en sus puestos.
Este derecho lo mantendrán también, cuando sean ascendidos o sus puestos reasignados, en ambos casos, a clases comprendidas en la misma estructura ocupacional afectados por cambios en el Manual Descriptivo de Clases.
Artículo 26.—Este Decreto deroga el Decreto Nº 6237-H del 6 de agosto de 1976, así como cualquier otra disposición de igual a menor rango que se le oponga.
Artículo 27.—Rige un mes después de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Ley de Prohibición (Ley 5867)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETAN:
LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN

Artículo 1º—Para el personal de la Administración Tributaria que, en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, se establece la siguiente compensación económica sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública:
a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.
b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de programas de licenciaturao maestría.
c) Un treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera universitaria.
d) Un veinticinco por ciento (25%) para quienes hayan aprobado el tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente.
En todos los casos, dentro de la disciplina antes citada. Tendrán derecho a los beneficios otorgados por este artículo, según los porcentajes establecidos, sujetos a las mismas obligaciones y prohibiciones de esta ley; los siguientes funcionarios:
1) Quienes desempeñen los puestos de jefatura en la organización financiera básica del Estado, según el artículo 2 de la Ley de la Administración Financiera de la República, Nº 1279, del 2 de mayo de 1951 y sus reformas.
2) Quienes ocupen puestos de “técnicos” y “técnicos profesionales” en la Oficina de Presupuesto Nacional, la Tesorería Nacional, la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minas y la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura; asimismo, los servidores de la Dirección General de Servicio Civil que ocupen puestos de la serie técnico y profesional, los funcionarios de la Dirección General de Informática del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, los del Centro de Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública y los funcionarios de la Dirección General de Tributación que gocen de este beneficio.
3) El Jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
4) Los administradores de aduanas, conforme a los procedimientos de la norma general Nº 31 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario del Gobierno de la República para el año 1982, Nº 6700, del 23 de diciembre de 1981.
Para aplicar este artículo, los funcionarios “técnicos” citados en el numeral 2) anterior tendrán derecho al beneficio por prohibición, siempre y cuando reúnan los requisitos del puesto o cuenten con una combinación equivalente, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil. Sin embargo, salvo los requisitos mayores, la compensación para los funcionarios que ocupen puestos de la serie “técnico y profesional”, se hará de acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñen.
Los beneficios y las prohibiciones indicados en este artículo y sus reformas, incluyen al personal técnico de la auditoría interna del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).
(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 7896 del 30 de julio de 1999)
(NOTA: Sobre otros funcionarios a quienes, por diversas leyes, se les han otorgado los beneficios de la presente Ley, véanse las OBSERVACIONES).
Artículo 2º—Corresponde al Ministerio de Hacienda bajo el control de la Dirección General de Servicio Civil, determinar los casos en que procede la aplicación del beneficio que se crea mediante la presente ley. Aquellos funcionarios a quienes se les otorgue el beneficio indicado anteriormente, no podrán ejercer de manera particular, a excepción de la docencia, actividades relativas al ejercicio de su profesión.
Artículo 3º—Queda facultado el Poder Ejecutivo para reglamentar las disposiciones del artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a fin de que se determine en forma taxativa, en razón de la labor que efectúan, los funcionarios que están cubiertos por la prohibición de dicha norma legal.
Artículo 4º—Se autoriza al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General del Servicio Civil, para que procedan a efectuar los trámites pertinentes, a efecto de que sean aplicados los beneficios de la presente Ley, a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 5º—Los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 1 de esta ley, se aplican a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo referidos en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los egresados de programas de licenciatura, maestría o doctorado en Derecho, que estén cumpliendo tales funciones.
Estos beneficios se aplicarán, igualmente, a los funcionarios que en el nivel de licenciatura o egresados, laboren para el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, el Registro Civil y la Contraloría General de la República. Tal compensación se calculará sobre el salario de base correspondiente a cada institución.
(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 7896 de 30 de julio de 1999).
Artículo 6º—Adiciónase el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 3848 de 10 de enero de 1967, con el siguiente párrafo:
“Como compensación por la prohibición que contiene el párrafo anterior, los funcionarios que desempeñen cargos de Procurador recibirán una suma adicional a sus salarios, no menor del 30% del sueldo base que para las correspondientes clases de puestos fije la Dirección General de Servicio Civil.”
Transitorio.—Los no profesionales que tengan preparación equivalente y que ocupen puestos en propiedad enmarcada en el artículo 113 del Código Tributario, recibirán la misma compensación que los empleados profesionales, de acuerdo con la escala de salarios establecida en el artículo 1º.
Artículo 7º—Rige a partir de su publicación.
Casa Presidencial.—San José, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
OBSERVACIONES
Diferentes leyes concedieron a diversos servidores públicos el derecho a disfrutar de los beneficios de la presente ley; entre ellas, las siguientes:
1) Reforma a la ley de Compensación por Pago de Dedicación Exclusiva o Prohibición, Ley Nº 6008 del 9/11/76 (artículo 2): a geólogos del Poder Ejecutivo por prohibiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo Nº 4042 del 24/9/74 (Reglamento para el Otorgamiento y Administración de Permisos de Exploración y Explotación de Yacimientos Minerales).
2) Ley de Presupuesto para 1981, Ley Nº 6542 de 22/12/80 (artículo 9, incisos 31, 64 y 123): Por el primero se incluye al personal profesional del Servicio Aduanero Nacional, conforme a las condiciones que señala; por el segundo modifica todo el artículo y por el tercero incluye al Tesorero y Subtesorero Nacional.
3) Ley de Presupuesto para 1982, Ley Nº 6700 de 23/12/81 (artículo 9, numerales 31 y 62): El primero incluye a personal profesional del Servicio Aduanero Nacional y el segundo, al reformar íntegramente el artículo 1º, incluyó a funcionarios que desempeñen puestos de jefatura de la organización financiera básica del Estado a que se refiere el artículo 2º de la Ley de Administración Financiera de la República y, además, al Tesorero y Subtesorero Nacional; el Contador Nacional; el Proveedor Nacional; el Jefe de la Oficina de Presupuesto; el Jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda; los funcionarios de la Oficina de Presupuesto Nacional y Administradores de Aduana.
4) Ley Nº 6815 del 27/9/82 (artículo 37) -Ley Orgánica de la Procuraduría- a funcionarios a quienes alcance prohibición contenida en el inciso a) del artículo 28 de dicha ley y a Asistentes de Procurador.
5) Ley de Presupuesto para 1983, Ley Nº 6831 del 23/12/82 (artículo 9, inciso 53): Se incluye a los mismos servidores a que se refiere el numeral 62 de la Nº 6700 ibídem y a los de la Dirección General de Industrias del MIEM.
6) Ley de Presupuesto para 1983, Ley Nº 6975 del 30/11/84 (artículo 40): Se incluye a los técnicos de la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda que ocupen puestos cuyos requisitos estén cubiertos por los alcances de cada uno de los incisos del artículo 1º de esta Ley.
7) Ley de Presupuesto para 1985, Ley Nº 6982 del 19/12/84 (artículos 14, 15 y 16): Por el primero se incluye a personal técnico de la Auditoría General de Bancos (anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4647-99 de las 16:12 horas del 16 de junio de 1999); por el segundo a funcionarios de auditoría de las diferentes entidades del Gobierno Central y por el tercero, a funcionarios de la Tesorería Nacional y al Pagador Nacional.
8) Ley de Presupuesto Extraordinario, Ley Nº 6995 del 22/7/85 (artículos 31 y 154): Por el primero se interpreta auténticamente el artículo 40 de la Ley Nº 6975 ibídem, en el sentido de que los técnicos de la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda tendrán derecho a beneficios de esta ley y por el segundo al personal del Laboratorio Aduanero del Ministerio de Hacienda, además de equiparar, para pago de esta compensación, a funcionarios de la Administración Tributaria que se encuentren en situación de prohibición del artículo 113 del Código Tributario.
9) Ley de Presupuesto 1986 (ordinario y extraordinario), Ley Nº 7018 del 20/12/85 (artículo 14, incisos 17, 18, 34 y 36, y artículo 49): Por el primero a las Auditorías del Sistema Bancario Nacional (este inciso fue declarado inconstitucional mediante resolución de la Sala Constitucional: 04647-99 de las 16:12 horas del 16/06/1999); por el segundo adiciona párrafo al artículo 1, inciso 2) agregando a servidores de Dirección General de Servicio Civil que ocupen puesto de serie Técnico y Profesional, funcionarios de Dirección General de Informática del MOPT y los del Centro de Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública; por el tercero a técnicos en tasación de la Sección de Avalúos del MOPT en cualquiera de los niveles de la serie y a profesionales de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional; por el cuarto a funcionarios del Servicio Aduanero Nacional y por el último, a funcionarios que ocupen cargos de técnicos profesionales de la administración tributaria en elramo aduanero.
10) Reforma Ley Orgánica del Poder Judicial y de Colegios de Abogados y crea Tribunal Superior de San Carlos, Ley Nº 7333 del 5/5/93 (artículo 7): Dispone que la Corte Suprema de Justicia reconocerá beneficios de la presente ley al personal técnico del Departamento de Auditoría Judicial y a los auditores investigadores del OIJ.
11) Ley de Presupuesto Extraordinario, Ley Nº 7015 del 22/11/85 (artículos 100, 101, 102 y 104): Se incluye por el primero a funcionarios de la Auditoría del INA, de OFICAFE y de Asignaciones Familiares. Por el segundo artículo, al personal técnico de la Auditoría General de Bancos (artículo declarado inconstitucional por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4647-99 de las 16:12 horas del 16 de junio de 1999). Por el tercero, se adiciona el artículo 1.2 incluyendo en beneficios y prohibiciones de dicho artículo a personal técnico de la Auditoría Interna del IMAS; y por el último a funcionarios que ocupen las jefaturas de la Organización Financiera Básica del Estado (Tesorero Nacional, Director de la Oficina de Presupuesto Nacional, Proveedor Nacional y Contador Nacional), que tendrán derecho al máximo del porcentaje de compensación.
12) Ley de Presupuesto Extraordinario, Ley Nº 7083 del 25/08/87 (artículo 98): Se interpreta auténticamente los artículos 14, inciso 18) de la Ley Nº 7018 (Ley de Presupuesto 1986) y 33, inciso 2) de la Nº 6999 del 3 de setiembre de 1985 (Ley de Prórrogas y Nuevos Ingresos y Riesgos del Trabajo de la Policía, Ley de Riesgos del Trabajo de las Fuerzas de Policía), en el sentido de que la disposición comprende, además, aquellos cargos para los que se exija actualmente el grado académico de licenciatura, y
13) Ley de Presupuesto Extraordinario, Ley Nº 7097 del 18/8/88 (artículos 39, 41, 94 y 127): El primero relativo a funcionarios del SNE que reciben pago de compensación según oficios de la Dirección General de Servicio Civil que indica, los que mantendrán derechos adquiridos mientras permanezcan en puestos en que fueron nombrados, en tanto los nuevos nombramientos deberán cumplir con requisitos de la presente ley. El segundo, a personal con especialidad en cómputo que labora en Departamentos de Cómputo de instituciones cubiertas por el Servicio Civil y Poder Judicial, en los mismos términos reconocidos al de la Oficina Técnica Mecanizada. El tercero al agregar texto al final del inciso 2) del artículo 1º de la presente Ley incluyendo a funcionarios de Dirección General de Tributación Directa que gocen de este beneficio; y el último, al otorgar beneficio del artículo 46 de Ley Nº 7015 ib. a funcionarios contemplados en el artículo 1, inciso b), artículo 5, y a los cubiertos por transitorio único de la presente Ley.