viernes, 28 de noviembre de 2008

Estatuto Artístico (Título IV del Estatuto de Servicio Civil)

TÍTULO IV
Del régimen artístico
(Así adicionado el título IV, artículos 208 al 232-inclusive por el artículo único de la Ley N° 8555 del 10 de octubre de 2006)
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 208.—Ámbito de aplicación. El presente título regulará las relaciones de servicio entre el Poder Ejecutivo y los servidores públicos que brinden o desempeñen servicios o actividades artísticas.
Artículo 209.—Creación del Régimen Artístico. Créase el Régimen Artístico, el cual comprenderá a los servidores que presten servicios artísticos en las disciplinas de las artes audiovisuales, escénicas, literarias, musicales, plásticas y sus combinaciones, dentro del Poder Ejecutivo.
Artículo 210.—Fines fundamentales del Régimen Artístico. Serán fines fundamentales los siguientes:
a) Establecer la carrera artística con base en los méritos y la trayectoria de los servidores artísticos.
b) Dignificar al artista como servidor público.
c) Promover un sistema de remuneración justo y competitivo en pro de la carrera de los artistas.
d) Promover el desarrollo, la divulgación y la promoción de las artes por medio de sus diferentes disciplinas.
Artículo 211.—Delimitación de obra artística. Para los efectos del presente título, es obra artística la expresión creativa que cumpla los requisitos y las características de calidad y exigencia dentro de cada disciplina de las artes institucionalmente reconocidas y de conformidad con lo establecido en el presente título y el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil para cada una de ellas.
Artículo 212.—Servidores artísticos. Para los efectos del presente título, son servidores artísticos los servidores del arte que han adquirido la destreza para realizar e interpretar obras artísticas, haciéndolo de manera permanente o habitual y en forma remunerada o con derecho a retribución económica y así conste por nombramiento de la institución o del órgano respectivo.
Artículo 213.—Integración del Régimen Artístico. Tendrán derecho a integrar el Régimen Artístico, los servidores que se desempeñen en el ejercicio de cargos relacionados con las actividades de dirección, instrucción, promoción y producción que, por su naturaleza, también están reservados para servidores que ostenten algún grado artístico, conforme al capítulo III del presente título y con lo que al respecto determine el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
CAPÍTULO II
De los servidores artísticos
Artículo 214.—Categorías de los servidores artísticos. Los servidores artísticos tendrán las categorías de servidores regulares y servidores interinos y, en razón del ámbito de su desempeño, estarán acreditados y registrados ante el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
Artículo 215.—Ingreso al Régimen Artístico. Tanto los servidores regulares como los interinos deberán ser nombrados de conformidad con las normas prescritas en este título, el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, que le sean aplicables. Los primeros serán quienes se encuentren nombrados como titulares en plazas fijas, en tanto que los demás serán nombrados por tiempo determinado.
Artículo 216.—Exclusiones del Régimen Artístico. No estarán cubiertos por el presente título, los servidores que sean artistas pero sus labores no estén relacionados directamente con la creación e interpretación de obras artísticas.
CAPÍTULO III
De la carrera artística
Artículo 217.—Carrera artística. Para los efectos del presente título y el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, por carrera artística se entenderá la suma de logros y actividades del servidor, vinculados a su quehacer artístico y relacionado con su desarrollo, reconocimiento e inserción en el medio.
Artículo 218.—Asignación de puntaje a la carrera artística. A toda actividad que, conforme al Reglamento del presente título, pueda calificársele para efectos de carrera artística se le asignará un puntaje, cuya sumatoria será aplicable para efectos de promociones, traslados u otros movimientos que beneficien al trabajador.
Artículo 219.—Aprobación de puntaje en la carrera artística. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, por medio de la Comisión Artística, someterá a consideración y aprobación de la Dirección General de Servicio Civil las propuestas de asignación de puntaje de los servidores artísticos.
CAPÍTULO IV
Del establecimiento de los grados artísticos
Artículo 220.—Grados artísticos. Para los efectos del presente título y del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, se crean los siguientes grados artísticos, los que determinarán el nivel de desarrollo y posicionamiento del servidor como artista, obedecerán estrictamente a su quehacer artístico específico y serán utilizados como requisitos para la ocupación de plazas.
a) Artista iniciativo.
b) Artista acrecentante.
c) Artista posicionado.
d) Artista consolidado.
e) Artista emérito.
Dichos grados artísticos serán definidos vía Reglamento.
Artículo 221.—Puntaje de los grados artísticos. Para determinar el otorgamiento del grado artístico correspondiente, según el artículo anterior, el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil definirá un sistema de puntaje para cada uno de los grados y las disciplinas artísticas, mediante el cual se otorgarán puntos a toda manifestación derivada de la creación o interpretación, individual o colectiva, de obras artísticas de los solicitantes, su desarrollo, reconocimientos e inserción artística en el medio.
Artículo 222.—Derechos y deberes de los servidores artísticos. Para los efectos de la ocupación de plazas, así como para la confección del manual descriptivo de clases artísticas, los servidores artísticos, a nivel de asignación de responsabilidades, derechos, deberes y nivel jerárquico, tendrán el mismo tratamiento que reciben los servidores de otros campos del conocimiento, según el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. La valoración o retribución que corresponde a dicho manual, tomará en cuenta los grados artísticos y lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto de Servicio Civil.
CAPÍTULO V
De la clasificación de puestos
Artículo 223.—Manual descriptivo de clases artísticas. El ordenamiento jerárquico de los puestos incluidos en el Régimen Artístico se regirá por el Manual descriptivo de clases artísticas, cuya aprobación y valoración será responsabilidad de la Dirección General de Servicio Civil, a propuesta del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Las clases de dicho manual comprenderán una descripción suficientemente representativa de la naturaleza del trabajo, las actividades o tareas de cada área artística y de las responsabilidades que se deben asumir, así como de otros factores y subfactores que contribuyan a determinar, en forma precisa, los niveles jerárquicos de estas clases dentro de la estructura ocupacional artística.
CAPÍTULO VI
De la Comisión Artística
Artículo 224.—Creación de la Comisión Artística. Créase, en el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, la Comisión Artística, como órgano calificador y determinativo en el análisis, la interpretación y la aplicación de criterios de otorgamiento de puntajes, para ubicar los servidores cubiertos por el Régimen de Carrera Artística en los respectivos grados artísticos, conforme al capítulo IV de esta Ley.
Artículo 225.—Integración de la Comisión Artística. La Comisión Artística estará integrada en la siguiente forma:
a) El Ministro de Cultura y Juventud o su representante, quien la presidirá.
b) Un representante de las disciplinas artísticas existentes en el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, electo en asamblea general de empleados y designado como delegado de las dependencias adscritas.
c) El Director de la Dirección General de Servicio Civil o quien designe en su representación.
Artículo 226.—Atribuciones de la Comisión Artística. Además de lo preceptuado en el artículo 224 anterior, la Comisión Artística tendrá, dentro de sus atribuciones y obligaciones, las siguientes:
a) Asesorar en la definición de las políticas generales de los diversos grupos de artistas, de conformidad con las directrices de la institución respectiva.
b) Conocer y externar, a solicitud del presidente de la Comisión o de los jerarcas donde se ubiquen los puestos, su criterio no vinculante sobre temas exclusivamente artísticos, que busquen el normal desarrollo de las respectivas actividades.
c) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de ingreso al Régimen, así como de los ascensos dentro del escalafón.
d) Interpretar, razonar y aplicar los criterios, dentro de los parámetros del presente Estatuto y Reglamento, de la calificación o no de una obra como obra artística válida para puntuar.
e) Asignar el puntaje que corresponde a cada actividad, reconocimiento o logros artísticos, mediante criterio razonado por mayoría simple, de acuerdo con la aplicación del presente Estatuto y los parámetros de puntuación que establezca el Reglamento.
f) Mantener un registro riguroso de los asuntos tratados y resueltos.
g) Llevar una agenda de cada una de las sesiones.
h) Las demás atribuciones que el presente título y su Reglamento le confieran.
Artículo 227.—Recursos ante la Comisión Artística. Las decisiones de la Comisión Artística serán tomadas por mayoría simple, y tendrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación.
CAPÍTULO VII
Del Registro Artístico
Artículo 228.—Lineamientos y políticas generales para el desarrollo artístico. Créase el Registro Artístico; su asiento se establecerá en el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, donde se mantendrá toda la información, calificación y atestados de todos los artistas que seanfuncionarios públicos.
Artículo 229.—Funciones del Registro Artístico. Corresponderá al Registro Artístico las siguientes funciones:
a) Mantener actualizados, a petición del interesado, todos los atestados y currículos de los artistas.
b) Hacer constar, en los expedientes, toda la información que sobre los servidores remitan las instituciones, tales como puestos ocupados, ascensos, medidas disciplinarias y otros movimientos similares.
CAPÍTULO VIII
De las disposiciones finales
Artículo 230.—Lineamientos y políticas del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Corresponderá al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, establecer los lineamientos y las políticas generales para el desarrollo del ámbito artístico como parte del sector cultura.
Artículo 231.—Incompatibilidad del Régimen Artístico con otros regímenes. Los servidores acogidos al Régimen de Carrera Artística no podrán pertenecer a otro régimen, ni a otro sistema de beneficios e incentivos económicos vigentes en el Sector Público, distintos de los propios, salvo que la ley así lo permita.
Artículo 232.—Legislación supletoria. Para todo lo que no se encuentre regulado expresamente en el presente título y su Reglamento, regirán las disposiciones respectivas del Estatuto del Servicio Civil y la legislación atinente.
Transitorios
I.—A los dos años de integrado el Tribunal de Servicio Civil, un miembro propietario y el respectivo suplente terminarán su período, a la suerte, y a los cuatro años determinarán su período otro miembro propietario y el respectivo suplente, también a la suerte, y sus sustitutos serán nombrados en propiedad por seis años.
El tercer miembro propietario y su respectivo suplente terminarán su período al cumplirse los primeros seis años de la integración del Tribunal.
II.—Los empleados que integran el personal docente y los porteros de escuelas y colegios del Ministerio de Educación Pública se regirán por las disposiciones del Código de Educación y sus leyes conexas, y la presente ley sólo regirá para dichos servidores respecto a los casos no previstos en dicho Código y leyes aludidas, hasta tanto la Dirección General de Servicio Civil no recomiende que procede su inclusión integral, la cual se podrá hacer paulatinamente dentro del término que concede la Constitución Política.
III.—Para los efectos y derechos que otorga esta ley, la antigüedad de los servidores del Poder Ejecutivo nombrados con anterioridad a la Ley Nº 1451 de 28 mayo de 1952, se contará a partir de la fecha de sus nombramientos, siempre que desde dicha fecha hayan servido al Estado ininterrumpidamente.
IV.—El primer Director General de Servicio Civil lo nombrará el Presidente Constitucional de la República, pudiendo prescindir del requisito de concurso de que habla el artículo 8º.
V.—El derecho a un sueldo adicional que establece el inciso h) del artículo 37 de esta ley, se limitará durante el ejercicio fiscal de mil novecientos cincuenta y tres, a las dos terceras partes de las dotaciones correspondientes, y, por esta vez, podrá hacerse efectivo en el mes de diciembre del presente año o en el de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, según lo dispongan los ministerios de Economía, Industria y Comercio y Hacienda.VI.—La Dirección General de Servicio Civil asumirá gradualmente sus funciones y atribuciones, respecto de las distintas secciones o departamentos de la Administración, conforme esté en aptitud de hacerlo y de común acuerdo con el Poder Ejecutivo, el cual lo comunicará, por medio de La Gaceta, a las diversas dependencias, con la conveniente anticipación, y dentro del plazo máximo que concede al efecto de la Constitución.

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