viernes, 28 de noviembre de 2008

Estatuto de Servicio Civil Tituto Segundo (Ley de Carrera Docente)

TÍTULO II

De la Carrera Docente
(*NOTA: El presente título -artículos 52 al 181, inclusive- fue adicionado por Ley Nº 4565 de 4 de mayo de 1970, artículo 2º).

CAPÍTULO I
De los conceptos fundamentales
Artículo 52.—Este título regula la carrera docente, determina sus fines y objetivos, fija los requisitos de ingreso al servicio oficial, así como las obligaciones y derechos de los servidores.
Artículo 53.—Son sus fines:
a) Establecer la docencia como carrera profesional;
b) Exigir del servidor docente, la necesaria solvencia moral y profesional, que garantice el cumplimiento de su elevada misión;
c) Velar porque el servidor docente labore dentro del campo específico de su formación pedagógica y académica;
d) Establecer las jerarquías de la carrera docente, en relación con la preparación pedagógica y académica rendimiento profesional y el tiempo servido;
e) Dignificar al educador costarricense;
f) Obtener que todo ascenso o mejoramiento del servidor docente, lo sea exclusivamente con base en sus méritos y antecedentes; y
g) Garantizar el respecto a los derechos del servidor docente.
Artículo 54.—Se consideran comprendidos en la Carrera Docente los siguientes servidores del Ministerio de Educación Pública: quienes impartan lecciones, realicen funciones técnicas propias de la docencia o sirvan en puestos para cuyo desempeño se requiera poseer título o certificado que acredite para ejercer la función docente de acuerdo con el Manual Descriptivo de Puestos.
CAPÍTULO II
Del ingreso al servicio
Artículo 55.—Para ingresar a la carrera docente se requiere:
a) Haber formado el expediente personal mediante la presentación de los siguientes documentos:
1) Solicitud escrita del interesado;
2) Anulado por resolución de la Sala Constitucional Nº 5569-00 de las 9:04 horas del 7 de julio de 2000.
3) Títulos, certificados o certificados de estudios realizados y experiencias;
4) Certificado de salud expedido por las dependencias autorizadas por el Ministerio de Salubridad Pública, el cual deberá renovar cada dos años; y
5) Certificado judicial de delincuencia.
b) Reunir los requisitos que indica el artículo 20 de este Estatuto; y
c) Declarar que se está libre de obligaciones o circunstancias que inhiban el buen cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.
Artículo 56.—Es obligación del Ministerio de Educación Pública y derecho del educador, velar porque se mantenga al día el expediente personal de servicio. No obstante, el servidor deberá aportar aquellos documentos que, con posterioridad a la apertura del expediente, puedan favorecer, de algún modo, su situación profesional.
CAPÍTULO III
De las obligaciones y prohibiciones
Artículo 57.—Son deberes del personal docente:
a) Cumplir las leyes y reglamentos, así como toda otra disposición emanada de autoridad en el ramo, siempre que ella no maltrate al servidor en su decoro, ni contraríe disposiciones legales;
b) Sustentar y propulsar los principios de la democracia costarricense; mantener su dignidad profesional, su devoción al trabajo docente y su celo en la defensa de los intereses de la enseñanza;
c) Permanecer en su cargo durante todo el curso lectivo, siempre que no le haya sido concedida licencia, aceptada su renuncia o acordada su suspensión o despido concedida, de acuerdo con lo que establece la ley;
d) Administrar personalmente los contenidos de la educación; atender a los educandos con igual solicitud, preocupándose por superar sus diferencias individuales y aprovechar toda ocasión para inculcar en ellos los principios de la moral; inspirarles el sentimiento del deber y de amor a la Patria; el conocimiento de la tradición y las instituciones nacionales; los derechos, garantías y deberes que establece la Constitución Política y el respeto a todos esos valores;
e) Ejercer una acción directa y sistemática en la formación de la personalidad del educando, que lo capacite para vivir conforme a los valores superiores del hombre y de la sociedad;
f) Asistir puntualmente a las actividades inherentes a su cargo, conferencias y los actos escolares para los cuales sea convocado por autoridad competente;
g) Llevar con esmero y en debida forma los libros y registros reglamentarios;
h) Dar aviso oportuno al jefe inmediato en caso de ausencia y justificarla de acuerdo con las disposiciones reglamentarias;
i) Comunicar oportunamente a quien corresponda de las ausencias de los alumnos y las calificaciones obtenidas por éstos;
j) Dar por escrito al superior inmediato, en caso de pensión o renuncia, un preaviso no menor de un mes. No obstante el Ministerio, de común acuerdo con el supervisor, podrá reducir el plazo del preaviso;
k) Ampliar su cultura y acrecentar su capacidad pedagógica por medio de los cursos y actividades de mejoramiento profesional que promueva el Ministerio de Educación Pública; y
l) Observar, dentro y fuera del plantel, una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas costumbres.
Artículo 58.—Además de las restricciones que establecen las leyes para los demás servidores públicos, es prohibido a los educadores:
a) Ejercer, promover o propiciar actividades contrarias al orden público o al régimen democrático constitucional;
b) Realizar actividades de política electoral dentro del plantel o durante sus labores;
c) Ejercer cualquier oficio, profesión o comercio, que de alguna manera no le permita cumplir con las obligaciones a su cargo o menoscabe su dignidad profesional;
d) Recoger y promover contribuciones de cualquier índole que no sean para fines escolares. Si tuviesen este propósito, deben ser autorizadas previamente por la autoridad competente del Ministerio de Educación Pública;
e) Concurrir con sus alumnos a actos fuera del plantel o facultar a éstos para que lo hagan sin autorización del director del establecimiento;
f) Promover o permitir ataques contra las creencias religiosas o políticas de sus discípulos o las familias de éstos;
g) Incurrir en embriaguez habitual, incumplir sin justificación compromisos personales derivados de la permanencia en el lugar donde presten sus servicios o en otros actos que desprestigien su profesión o contrarios a la moral pública;
h) Levantar o proponer, sin orden o autorización superior expresa, suscripciones entre los alumnos o incitarlos a firmar peticiones o declaraciones, que de alguna manera interfieran la buena marcha de la institución; e
i) Recibir obsequios o dádivas de sus alumnos.
CAPÍTULO IV
Del régimen disciplinario y sus procedimientos, y del Tribunal de la Carrera Docente
Artículo 59.—Ningún miembro del personal docente podrá ser sancionado ni despedido, si no es en los casos y por los procedimientos establecidos en la presente Ley; las faltas en que incurra un educador son de dos clases:
Graves y leves.
Artículo 60.—Además de las causales que enumera el artículo 43 de este Estatuto, se considera falta grave la violación de las prohibiciones que señala el artículo 58.
Artículo 61.—Se considera falta leve cualquier violación de los deberes, obligaciones o prohibiciones que esta Ley determina, salvo lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 62.—Toda falta grave podrá ser sancionada con el despido sin responsabilidad para el Estado. No obstante, cuando el Tribunal de la Carrera Docente que establece este capítulo así lo recomiende, previo examen de la naturaleza de la falta y los antecedentes del servidor, el Ministro de Educación Pública podrá conmutar dicha sanción por el descenso del servidor al grado inmediato inferior, caso de ser posible, o bien por suspensión del cargo sin goce de sueldo de 3 a 6 meses.
La violación a lo establecido en los incisos d) y e) del artículo 58 será sancionada, por una sola vez, con suspensión sin goce de sueldo de 1 a 3 meses.
Artículo 63.—Las faltas leves sancionarán con:
a) Amonestación oral;
b) Advertencia escrita; o
c) Suspensión sin goce de sueldo hasta por un mes.
Artículo 64.—La aplicación de las sanciones contempladas en los incisos a) y b) del artículo anterior, será de atribución exclusiva del jefe inmediato del servidor que hubiere incurrido en falta. La contemplada en el inciso c) del mismo artículo, corresponderá al Director del Departamento de Personal cuando, oído el interesado y recibidas las probanzas que éste indique, se compruebe falta de cierta gravedad a los deberes del servidor.
Artículo 65.—Toda queja o denuncia deberá ser presentada ante el jefe inmediato del servidor denunciado, quien según la gravedad de la misma, la reservará para su conocimiento o la elevará al Director del Departamento de Personal de Ministerio de Educación Pública. Si este funcionario hallare mérito, ordenará la inmediata investigación de cargos, conforme lo previsto en este capítulo.
En igual forma se procederá cuando, sin mediar queja o denuncia, los hechos llegaren a conocimiento del Director de Personal y éste considerare que procede actuar de oficio.
Artículo 66.—Recibida por el superior queja o denuncia, o informado de presunta falta, si fuere de su competencia según la gravedad de la misma, procederá a levantar la información y resolverá lo conducente, a la mayor brevedad posible. Dicha resolución, cuando implicare advertencia escrita, será propuesta al Director del Departamento de Personal, quien resolverá en definitiva.
Si por cualquier medio el jefe inmediato se informare sobre comisión de falta que no fuere de su competencia elevará el asunto, sin resolución, al Director del Departamento de Personal, quien procederá conforme a lo establecido en el artículo 68.
Contra las resoluciones del Director del Departamento de Personal, dictadas en los procedimientos a que este capítulo se refiere, excepto la comprendidas en el primer párrafo de este mismo artículo, caben los recursos de revocatoria y apelación para ante al Tribunal de la Carrera Docente, cuando sean interpuestos dentro de un plazo de cinco días hábiles. Este Tribunal resolverá en definitiva y devolverá los autos al Director del Departamento de Personal para su ejecución.
Artículo 67.—En casos y muy calificados y cuando, por la naturaleza de la presunta falta, se considerare perjudicial la permanencia del servidor en el puesto, el Director de Personal ordenará la suspensión en el cargo o su traslado temporal a otro puesto, mediante acción de personal.
Artículo 68.—Para el trámite de las diligencias, el Departamento de Personal contará con el número de instructores necesarios.
El instructor de personal encargado de sustanciar una información, procederá en primer término, a pedir a los quejosos la ratificación personal de los cargos, salvo el caso en que el denunciante sea autoridad competente o la información se haya iniciado de oficio. Esta gestión, así como los testimonios, deberán rendirse bajo afirmación expresa de decir verdad.
Ratificados los cargos, el Instructor evacuará la prueba ofrecida y levantará el acta correspondiente.
Artículo 69.—Si de la instrucción no resultare mérito para continuar las diligencias, el Director del Departamento de Personal, mediante resolución razonada, ordenará el archivo del expediente.
En caso contrario, formulará por escrito los cargos que resultaren, de los cuales le dará traslado al servidor por un término de 10 días, que notificará personalmente o por correo certificado. Dentro del plazo indicado, el servidor deberá presentar por escrito sus descargos y ofrecer las pruebas en abono de los mismos.
Cuando, sin justa causa, no presentare sus descargos en el plazo que le concede el párrafo anterior, se entenderá que renuncia a ese derecho.
Artículo 70.—Recibido el descargo del acusado, el instructor procederá a evacuar la prueba, con las mismas formalidades que prescribe el artículo 68 y siguientes.
Artículo 71.—Evacuadas las pruebas del acusado se tendrán por concluida la investigación. El Director del Departamento de Personal pasará el expediente al Tribunal de la Carrera Docente para lo que proceda en derecho salvo que, en autos, no resulte comprobada en forma evidente falta grave, en cuyos casos resolverá lo pertinente.
Artículo 72.—Si el servidor incurriere en nueva causal de despido durante el período de instrucción, se acumularán los cargos en el expediente en trámite y se procederá conforme a lo establecido en este capítulo.
Artículo 73.—El Tribunal de la Carrera Docente verificará, en el expediente, que no existen defectos u omisiones de procedimientos; subsanados éstos, si los hubiere, fallará en definitiva en un término de ocho días.
No obstante, podrá prorrogarse este término hasta por ocho días como máximo, cuando así lo exija la naturaleza y complejidad de la causa.
Artículo 74.—Vertido el fallo por el Tribunal, éste lo comunicará al Director de Personal para su ejecución o lo elevará a conocimiento del Ministro de Educación, para los efectos del artículo 62.
El Ministro deberá disponer lo conducente, en el término de un mes a partir del recibo del fallo, plazo en que caduca la acción.
Artículo 75.—Cumplidos los trámites estipulados en los artículos anteriores, el Ministro, salvo que estimare procedente la conmutación prevista en el artículo 62, presentará ante el Tribunal de Servicio Civil, la gestión de despido y el expediente incoado. Dicho Tribunal podrá ordenar, para mejor proveer, las diligencias o pruebas que juzgare indispensables.
Artículo 76.—Si estuviere en trámite gestión de despido y el servidor incurriere en nueva falta grave, el Ministro la pondrá, de inmediato, en conocimiento del Tribunal de Servicio Civil.
Artículo 77.—El Tribunal de Carrera Docente estará integrado:
a) Por un representante del Ministerio de Educación Pública, quien lo presidirá;
b) Por un representante de la Dirección General de Servicio Civil; y
c) Por un representante de las organizaciones de educadores.
Los miembros del Tribunal durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos. Cuando por comisión de falta grave, renuncia o retiro de la entidad que represente, cesare en sus funciones alguno de sus miembros, el organismo representado podrá nombrar sustituto por el resto del período.
El representante de las organizaciones de educadores deberá ser escogido por estas alternativamente, de manera que en cada período su representante sea un miembro de una organización diferente.
El procedimiento de escogencia del representante de las organizaciones de educadores, se hará conforme lo indica el Reglamento, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).
Artículo 78.—Dos miembros formarán quórum y la votación se tomará por simple mayoría. Cuando se produjere empate, se pospondrá el asunto para nueva votación. Si nuevamente lo hubiere, decidirá con doble voto el Presidente.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).
Artículo 79.—La sede del Tribunal de Carrera Docente estará en las oficinas centrales del Ministerio de Educación Pública y contará con los servicios administrativos necesarios a cargo del presupuesto del Ministerio.
Los miembros del Tribunal devengarán dietas de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de esta Ley. Las dietas del representante de las organizaciones de educadores serán pagadas por dichas entidades, las de los representantes del Ministerio de Educación y de la Dirección del Servicio Civil serán pagadas por el Ministerio de Educación Pública”.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).
Artículo 80.—El Jefe de la Asesoría Legal del Ministerio de Educación Pública deberá asesorar al Tribunal de la Carrera Docente, preferentemente en materia de procedimientos, cuando éstelo solicite.
Artículo 81.—El Tribunal de la Carrera Docente tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer, conforme al procedimiento que esta Ley indica, de todos los conflictos que se originen dentro del Ministerio de Educación Pública, tanto por el incumplimiento de las obligaciones, como por el no reconocimiento de los derechos del personal docente; y dictar el fallo que en cada caso corresponda;
b) Conocer de lo resuelto por el Director del Departamento de Personal, en relación con las peticiones de los servidores, sobre derechos inherentes a ellos en sus puestos. La resolución, en estos casos, tendrá alzada ante el Ministro de Educación Pública. Tal trámite agota lavía respectiva;
c) Conocer de las apelaciones que se presentaren contra resoluciones dictadas por el Director del Departamento de Personal, en los procedimientos de este capítulo. Lo resuelto por el Tribunal en este caso, no tiene recurso ulterior; y
d) Las demás funciones que esta Ley o cualquiera otra disposición legal le otorgaren.
Artículo 82.—Conocidas las informaciones instruidas por el Departamento de Personal contra los servidores, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y en su vida social, cuando éstas sean de las comprendidas en el artículo 60 de esta Ley, el Tribunal establecerá si las mismas ameritan el despido del servidor, sin responsabilidad para el Estado, en cuyo caso procederá conforme al artículo 74.
No obstante lo establecido en el inciso c), in fine, del artículo anterior, podrá solicitarse, dentro de tercero día, adición o aclaración al mismo fallo.
Resuelto lo pertinente, el Tribunal procederá según se establece en el artículo 74.
CAPÍTULO V
De la selección y nombramientos
Artículo 83.—Para llenar las plazas vacantes de los educadores que imparten lecciones en todos los niveles de la enseñanza se observarán los siguientes procedimientos: Tendrán derecho los profesores oferentes en servicio, y en el siguiente orden:
a) Quienes resultaren afectados por reducción forzosa de matrícula o de lecciones, en los centros de enseñanza;
b) Los profesores titulados que no hayan alcanzado el número máximo de lecciones en propiedad establecido por la ley. Entre ellos, gozarán de preferencia los profesores del colegio y escuelas donde se presente la vacante, y entre éstos, los que requieran menor número de lecciones para completar el horario máximo legal.
De igual preferencia gozarán los profesores que tuvieren el número máximo de lecciones, pero distribuido en diferentes instituciones, y que solicitaren la ubicación de todo su trabajo en una sola de ellas.
En todo caso se tomarán en cuenta: la calificación de servicios, la experiencia, los estudios y demás condiciones de los educadores; y
c) Los profesores que resultaren elegibles en los concursos por oposición; en este caso los nombramientos se harán siguiendo el estricto orden descendente de calificación. De igual preferencia gozarán los profesores que resultaren afectados por la aplicación de los incisos b) o c) del artículo 101, del capítulo siguiente”.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).
Artículo 84.—Las ofertas de servicio y los atestados de estudios y experiencia requeridos, deben presentarse a la Dirección de Servicio Civil, en los formularios que esta Dependencia suministrará.
Esta oficina podrá determinar la calificación mínima exigible, en cada caso, tomando en cuenta el lugar donde ocurre la vacante y sus particulares características.
Artículo 85.—Con las excepciones previstas en esta ley, las plazas vacantes deberá llenarlas el Ministerio de Educación Pública, conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 83. Para ello dispondrá de las nóminas de elegibles para las diferentes clases de puestos, elaboradas en estricto orden de calificación, por la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 86.—Los candidatos que proponga la Dirección General de Servicio Civil podrán ser objetados por el Ministerio de Educación Pública, sólo con base en razones muy justificadas.
Si la Dirección General considerare atendibles las objeciones, excluirá del Registro de Elegibles el nombre del candidato, mediante resolución que notificará al interesado.
Artículo 87.—Para el nombramiento del personal técnico-docente y administrativo docente, se seguirá el procedimiento de terna que señala el título Primero de este Estatuto y su Reglamento. Sin embargo, la elaboración de las bases y promedios para la selección previa tanto el personal propiamente docente, como del personal técnico y administrativo docente, estará a cargo de jurados asesores de la Dirección General de Servicio Civil.
Estos jurados tendrán, además, la función de determinar la calificación mínima que, en cada concurso, se requiera para obtener calificación de “elegible”.
Estarán integrados por un delegado de cada una de las siguientes instituciones, asociacionesy colegios:
1) Para puestos en Preescolar y Primaria:
a) Universidad de Costa Rica;
b) Asociación Nacional de Educadores;
c) Ministerio de Educación Pública;
d) Dirección General de Servicio Civil; y
e) Conferencia Episcopal de Costa Rica, cuando se trate de maestros de religión.
2) Para puestos de Enseñanza Media, Especial y Superior:
a) Universidad de Costa Rica;
b) Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza;
c) Asociación Nacional de Educadores;
d) Ministerio de Educación Pública;
e) Colegios Profesionales Docentes;
f) Dirección General de Servicio Civil; y
g) Conferencia Episcopal de Costa Rica cuando se trate de profesores de religión.
Excepto el delegado de la Dirección General, los restantes deberán ser profesionales, del nivel para el cual se hará la selección de candidatos.
La sede del jurado estará en el edificio de la Dirección General de Servicio Civil, salvo que, para favorecer los trámites, aquel resuelva reunirse en otro local u oficina.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).
Artículo 88.—Al elaborar las bases y promedios para la selección, el Jurado deberá tomar en cuenta, de acuerdo con los requisitos que para cada clase establece el Manual Descriptivo de Puestos, los siguientes aspectos:
a) Preparación profesional;
b) Experiencia afín ha puesto solicitado;
c) Aptitudes del candidato en relación con el cargo; y
d) Las demás condiciones que, a juicio del Jurado, deban ser consideradas.
Artículo 89.—El Departamento de Selección de Personal de la Dirección General de Servicio Civil calificará las ofertas de servicio, en las fechas que estimare convenientes para mantener actualizado el registro de elegibles, conforme a las bases y promedios establecidos por el Jurado; además, elaborará las listas de candidatos en orden ascendente, sin las preferencias comprendidas en el artículo 23 de esta ley.
A juicio de esta Oficina, podrá concederse hasta un máximo de 4 puntos de preferencia, según los años servidos en zonas incómodas, insalubres o de difícil acceso. En este caso, habrán de aportarse las certificaciones respectivas.
El Director General, mediante resolución, hará la declaratoria de candidatos elegibles y ordenará su inclusión en el respectivo; posteriormente se informará a los postulados el resultado desu calificación.
El Departamento de Selección de Personal, en cada caso, fijará la duración del “Registro de Elegibles”, siempre que no se hayan modificado las bases o promedios ponderados: en caso contrario, procederá una recalificación de los candidatos elegibles a esa fecha. Sin embargo, la elegibilidad para un puesto no prescribirá antes de finalizar el curso lectivo para el cual se tramitó el concurso.
Artículo 90.—Cualquier duda que se presentare al evaluar los atestados que han de ser objeto de calificación, como equivalencias, estudios, experiencia, etc., será resuelta por los miembrosdel Jurado.
Artículo 91.—Los miembros del Jurado podrán solicitar, a la Dirección General de Servicio Civil, la información que juzguen conveniente, relativa a la calificación de los candidatos a fin de verificar la correcta evaluación de los atestados que se ponderan.
Artículo 92.—Cuando en un concurso se contare solamente con un candidato que reúna los requisitos contenidos en el Manual Descriptivo de Puestos, la Dirección General omitirá el establecimiento de bases y lo declarará elegible a fin de que el Ministro, o el Jefe autorizado, efectúe el nombramiento.
Artículo 93.—Cuando se proceda de acuerdo con el inciso b) del artículo 31 de esta ley, el Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública deberá levantar una información administrativa, de carácter sumarial, a fin de comprobar la incapacidad o deficiencia del servidor cuya cesación se solicita.
Para la substanciación de estas diligencias se procederá, en lo posible, según los trámites que establece el capítulo IV de este título.
Según la distancia a que el servidor labore, se le concederá un término no menor de cinco días hábiles, ni mayor de diez, a fin de que presente sus descargos. Evacuadas las pruebas que se hubieren ofrecido, se pasará el expediente al Ministro de Educación Pública, quien resolverá en única instancia.
Artículo 94.—Cuando se proceda de acuerdo con el artículo anterior, el período de prueba se considerará extendido por el término que resultare indispensable para la investigación respectiva. En todo caso, los documentos atingentes a la cesación serán enviados al Director General de Servicio Civil.
Si a juicio de la Dirección General, la remoción del servidor durante el período de prueba obedezca a comisión de falta grave, esta Dependencia queda facultada para fijar, de acuerdo con la gravedad de la falta, el plazo durante el cual es servidor no podrá ocupar nuevo puesto protegido por el Régimen de Servicio Civil; en este caso se omitirá el trámite comprendido en el título I de esta ley, que rige para el despido de servidores regulares.
Artículo 95.—Satisfecho el período de prueba, el servidor no podrá ser despedido, descendido ni trasladado, salvo por las causales previstas en este título.
Artículo 96.—Cuando una plaza del personal propiamente docente a que se refiere el artículo 83, quedare libre por concepto de licencia, permiso del titular o cualquier otro motivo, durante un período mayor de un año y hubiere de ser llenada con un servidor interino, éste deberá ser nombrado siguiendo el orden descendente de la nómina de elegibles, siempre que el candidato no tuviera plaza en propiedad de la misma clase de puesto.
Cuando una plaza del personal propiamente docente quedare libre durante el curso lectivo o parte de éste, por motivo de licencia, permiso del titular o cualquier otra razón, el Ministerio de Educación Pública nombrará, en forma interina, al profesor sustituto que a su juicio sea más idóneo, del personal calificado del Registro que debe mantener la Dirección General de Servicio Civil. En ninguna circunstancia podrá nombrarse personal no calificado, salvo en los casos de inopia, de acuerdo con las normas del artículo 97 siguiente.
En todo caso, la aceptación de un nombramiento interino por parte de un servidor calificado, por todo el período o el resto del curso lectivo, impedirá que durante dicho período sea escogido de la nómina de elegibles para un puesto en propiedad. La condición de interinidad impedirá el nombramiento en propiedad de un servidor calificado que haya sido nombrado por el resto del curso lectivo.
Si durante el período lectivo se produjeren vacantes, éstas podrán ser llenadas por servidores interinos, hasta el final del curso, o hasta el último día de febrero del siguiente año, según la naturaleza y condiciones del puesto. Los interinos que por su puntuación, hubieren sido nombrados en plazas vacantes o en otras cuyos titulares gozaren de licencia o permiso, podrán continuar desempeñándolas, mientras no hayan podido ser llenadas o se prorrogare la licencia o permisode éstos.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).
Artículo 97.—A falta de personal calificado para servir plazas en instituciones educativas de cualquier tipo, podrán se designados para ocuparlas, candidatos que, sin reunir la totalidad de los requisitos, se hayan sometido a pruebas de aptitud o concurso de antecedentes, que permitan seleccionar el candidato de mayor idoneidad, a juicio del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, quien contará, para ello, con los servicios de los asesores supervisores correspondientes.
Estos servidores ocuparán los cargos en calidad de “autorizados” o “aspirantes” y permanecerán en sus puestos mientras no haya personal calificado. Quedan a salvo los casos previstos en elartículo siguiente.
Las relaciones de los educadores que ocupen puestos “interinos”, se regirán por las disposiciones reglamentarias pertinentes, sobre contratos o plazo fijo.
Artículo 98.—El Ministerio de Educación Pública, la Universidad de Costa Rica o ambas instituciones en programas cooperativos, ofrecerán a los “interesados” y “aspirantes” bachilleres, que sirvan en enseñanza primaria, en lugares lejanos incómodos o insalubres, oportunidades para alcanzar la condición profesional exigida para este nivel.
En tanto sigan regularmente con éxito los cursos a que se refiere el párrafo anterior y hayan obtenido calificación de servicios, estos servidores gozarán de estabilidad en sus cargos. Podrán luego, cuando sus condiciones lo permitan, concursar para puestos en propiedad.
Transitorio: Los servidores “autorizados” o “aspirantes”, que hubieren completado al entrar en vigencia la presente ley por lo menos cinco años consecutivos de servicios calificados con nota mínima de “Buena”, en el mismo nivel y especialidad, serán considerados servidores regulares, en el grupo que, por sus estudios y experiencia, les corresponde.
CAPÍTULO VI
De los ascensos, descensos, traslados y permutas
Artículo 99.—Los traslados, ascensos, descensos y permutas de los servidores docentes que impartan lecciones en cualquier nivel de la enseñanza, podrán acordarse a solicitud de los interesados o por disposición del Ministerio de Educación Pública, de conformidad con lo que establece este capítulo. Al personal que cumple funciones técnico docentes y administrativo-docentes, le serán aplicables las disposiciones del título Primero de este Estatuto y su Reglamento, en cuanto a ascensos, descensos, traslados o permutas.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).
Artículo 100.—Podrán participar en los concursos que se efectúen para llenar plazas vacantes, los educadores que deseen trasladarse, ascender o descender, siempre que, con excepción de los casos previstos en este título, los interesados cumplan con las normas que en este capítulo se establecen y sigan el procedimiento para la selección y nombramiento, indicados en elcapítulo anterior.
Para obtener un traslado, ascenso o descenso en propiedad, será indispensable haber cumplido el cargo anterior, como servidor regular, durante un período no menor de dos años. Si un movimiento de éstos se hubiese producido dentro del primer mes del curso, lectivo, no podrá concederse otro a la misma persona, en ese año. Si el movimiento se hubiese producido con posterioridad al segundo mes de sus labores, esta prohibición regirá para el resto del mismo curso, y además, para el siguiente.
Artículo 101.—Los movimientos de personal por traslado, ascenso o descenso al grado inmediato, podrá hacerlos el Ministerio de Educación Pública, previo el visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil, sin que ello requiera el trámite establecido para la selección y nombramientos estipulados en el capítulo anterior, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando fuere ineludible el reajuste, para una reorganización más eficaz y económica. Se deberá tramitar dichos movimientos con prioridad, cuando se justifiquen situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.
Si no hubiese quienes aceptaren el traslado voluntariamente, se aplicará el sistema de calificación, que rige para la selección y nombramiento; entonces serán trasladados los servidores de menor puntuación;
b) Cuando se comprobare que existen causa de fuerza mayor, tales como enfermedad grave de los servidores o de sus partes en primer grado, de consanguinidad, que los incapacite para residir en el lugar, donde trabajen, especialmente cuando la dolencia fuere originada por circunstancias del medio ambiente en donde se trabaja; y
c) Cuando con el movimiento pueda resolverse una situación conflictiva de relaciones internas o públicas.
En todos los casos, el Ministerio de Educación deberá procurar que, con tales movimientos, se beneficie el servidor público, y salvo lo previsto en el artículo 62 de esta ley, no se cause grave y evidente perjuicio al servidor. En este mismo sentido deberá juzgar la Dirección General de Servicio Civil. Para ello, podrán exigirse las certificaciones o documentos que se estimaren pertinentes.
Artículo 102.—Las personas que resultaren afectadas por la aplicación del inciso a) del artículo 101, gozarán de prioridad para ocupar las plazas vacantes, de ubicación más próxima a supuesto anterior.
Artículo 103.—Si en cumplimiento del inciso a) del artículo 101, hubiere imposibilidad de una reubicación en las condiciones que fije el artículo anterior, o no aceptare el servidor la plaza en un lugar, porque perjudique notoriamente su situación y su régimen de vida, ello dará derecho a que se le indemnice, de conformidad con el artículo 37, inciso f) de esta ley. Además, el afectado tendrá derecho, preferente, por tres años, a ocupar cualquier plaza de clase igual a la anterior, que quedare vacante en la localidad de donde fue removido; ello no le impedirá concursar para puestos en otros lugares, siempre que siga el trámite para la selección y nombramiento, que establece el capítulo V de este título.
Artículo 104.—Toda solicitud de permuta deberá presentarse, por escrito, al Director del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, quien deberá resolverla, en el término de un mes, conforme a las siguientes normas:
a) Las permutas sólo podrán se solicitadas por servidores regulares, después de cumplidos dos años como mínimo, en el puesto objeto de permuta;
b) Las permutas que se aprobaren, deberán hacerse efectivas para el primer día del mes de febrero, o de marzo, de cada años, según la naturaleza y condiciones de los puestos; y
c) Solamente en casos de fuerza mayor, tales como los indicados en los incisos b), o c) del artículo 101, podrán autorizarse permutas para que se lleven a cabo en el transcurso del período lectivo.
Artículo 105.—Las permutas serán procedentes y podrá resolverlas el Director del Departamento de Personal, conforme a lo que establece el artículo anterior, cuando los interesados desempeñen puestos de igual clase, de la misma categoría de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, y se realicen entre puestos de zonas rurales o entre puestos de zonas urbanas; en ambos casos, han de ser de iguales o similares condiciones.
Si la solicitud de permuta bajo las condiciones dichas fuere denegada, los interesados tendrán derecho a incurrir al Tribunal de la Carrera Docente el cual decidirá, en única instancia, en el término de quince días.
Artículo 106.—Las permutas entre puestos de diferente clase, categoría o zona, requerirán la aprobación de la Dirección General de Servicio Civil; ésta la aprobará si se ajustare a las normas del artículo 104; además, si redundare en una mejora del servicio público y los candidatos demostraren idoneidad para los puestos objeto de permuta, siempre que no exista entre ellos, una diferencia mayor de cinco años de servicios.
CAPÍTULO VII
De la clasificación del personal
Artículo 107.—Para todos los efectos relacionados con la presente ley, el Personal Docente, de acuerdo con su preparación académica y antecedentes personales, se clasifican en: profesores titulados; profesores autorizados y profesores aspirantes.
Artículo 108.—Son profesores titulados los que, de conformidad con esta ley, posean un grado o título profesional que los acredite para el ejercicio docente, extendido por las instituciones oficiales del país, o reconocido y equiparado por la Universidad de Costa Rica o por el Consejo Superior de Educación, según corresponda. Estos organismos tendrán, además, la obligación de especificar las especialidades que, por sus estudios, puedan impartir los profesionales comprendidos en esta ley.
Artículo 109.—Son profesores autorizados los que, sin poseer título o grado específico para el cargo que desempeñan, ostenten otros que sean afines, según será determinado, para cada caso, en la presente ley.
Artículo 110.—Son profesores aspirantes los que, por sus estudios y experiencias, no pueden ser ubicados en ninguno de los dos grupos anteriores.
Artículo 111.—Los profesores autorizados podrán ejercer la función docente en interinidad, en tanto los cargos no sean solicitados por profesores titulados. Si no hubiere personal autorizado, los aspirantes podrán servir estos puestos, en igual, condición de interinidad. Quedan a salvo de esta condición: los profesores autorizados y aspirantes que adquieran propiedad en sus cargos, de conformidad con esta ley, y quienes gocen del derecho de estabilidad, a que se refiere elartículo 98.
Artículo 112.—Los derechos que esta clasificación confiere rigen, en cada caso, para la especialidad de cada profesor titulado o autorizado.
Artículo 113.—Podrán concursar para puestos en propiedad las personas comprendidas en los grupos de titulados y quienes se ubican en los grupos de autorizados, que en cada caso se indican, siempre que cumplan con los requisitos que, para las diferentes clases, determine la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 114.—Para efectos de selección, nombramientos, traslados y valoración, se deberá tomar en cuenta a los candidatos, de acuerdo con el orden de grupos que establece la presente ley.
Artículo 115.—Para efectos de sueldo, la asignación a un grupo, así como los cambios posteriores, los hará el Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, de acuerdo con las certificaciones que, para estos fines, aporten los interesados. La validez de la acción de personal implicará el visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil; ésta lo otorgará, sin responsabilidad en cuanto al fondo del asunto.
La Dirección General de Servicio Civil, para la selección de personal oído, en caso de duda, el criterio del Jurado Asesor respectivo, determinará la ubicación en el grupo correspondiente de las personas con estudios en el exterior, previo su reconocimiento por la Universidad de Costa Rica o el Consejo Superior de Educación, según corresponda.
Artículo 116.—Los puestos en escuelas primarias para adultos, escuelas laboratorio o de aplicación, serán cubiertos con los profesionales comprendidos en los grupos determinados para la enseñanza primaria, sin perjuicio de los sueldos que para aquellos puestos se establezcan.
Artículo 117.—La Dirección General de Servicio Civil podrá establecer diferente valoración para los grupos técnico-profesionales, de acuerdo con el nivel de enseñanza en que laboren.
Artículo 118.—Para los efectos de la clasificación que comprende este título, los diferentes niveles, áreas de enseñanza y grados profesionales, se indicarán con letras, del siguiente modo:
K: Enseñanza Preescolar;
P: Enseñanza Primaria;
M: Enseñanza Media;
V: Enseñanza Técnico-Profesional (Vocacional);
E: Enseñanza Especial;
N: Enseñanza Normal;
S: Enseñanza Superior;
T: Profesor Titulado;
AU: Profesor Autorizado;
AS: Profesor Aspirante.
En la clasificación sucesiva, la ubicación de los grupos docentes se indicará con números en orden descendente, según su rango.
Artículo 119.—Los profesores titulados de Enseñanza Preescolar se clasifican en tres grupos, denominados: KT-3, KT-2, KT-1.
a) Forman el grupo KT-3 los doctores y licenciados en Ciencias de la Educación, con especialidad en Preescolar;
b) Forman el grupo KT-2 los bachilleres en Ciencias de la Educación, con especialidad en Preescolar; y
c) Forman el grupo KT-1 los profesores de Enseñanza Primaria que hayan aprobado los estudios de la especialidad en Preescolar, exigidos al Bachiller en Ciencias de la Educación, y posean el Certificado de Idoneidad, extendido por la Universidad de Costa Rica.
Artículo 120.—Los profesores autorizados de Enseñanza Preescolar se clasifican en cuatro grupos, denominados: KAU-4, KAU-2 y KAU-1.
a) Forman el grupo KAU-4, los que posean el título de licenciado o de bachiller en Ciencias de la Educación en otra especialidad y los profesores de Enseñanza Primaria que posean el Certificado de Idoneidad para otra especialidad, extendido por la Universidad de Costa Rica y hayan aprobado los estudios exigidos al bachiller en Ciencias de la Educación;
b) Forman el grupo KAU-3 quienes posean el título de profesor de Enseñanza Primaria y los postgraduados del I.F.P.M., bachilleres de Enseñanza Media;
c) Forman el grupo KAU-2 los postgraduados del I.F.P.M. no bachilleres y los graduados que sean bachilleres; y
d) Forman el grupo KAU-1 los que posean otro título o certificado que faculte para ejercer la función docente.
Artículo 121.—Los profesores autorizados comprendidos en los grupos KAU-4, KAU-3 y KAU-2, que hubieren recibido adiestramiento formal en Preescolar, durante un período mínimo de seis meses, podrán concursar para puestos en propiedad, y, una vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los derechos que la presente ley confiere a los servidores regulares. Igual derecho tendrán las personas comprendidas en los grupos mencionados que posean un Certificado de Idoneidad para la enseñanza de la música o tengan, además, dos o más años de experiencia en Preescolar, calificada con nota de Bueno o superior a ésta.
Artículo 122.—Los profesores titulados de enseñanza primaria se clasifican en seis grupos, denominados PT-6, PT-5, PT-4, PT-3, PT-2 y PT-1.
a) Forman el grupo PT-6 los doctores y licenciados en Ciencias de la Educación, con especialidad en primaria;
b) Forman el grupo PT-5 los bachilleres en Ciencias de la Educación, con especialidad en Primaria; además los profesores de enseñanza primaria que hayan aprobado los estudios de especialidad en Primaria, exigidos al Bachiller en Ciencias de la Educación y posean el Certificado de Idoneidad;
(Así reformado este inciso por resolución de la Sala Constitucional N° 2413-07, de las dieciséis horas con dieciocho minutos del 21 de febrero del 2007).
c) Forman el grupo PT-4 los que posean un título o certificado de los considerados en los puntos a) o b) anteriores, pero en otra especialidad; también los profesores de enseñanza primaria o postgraduados del I.F.P.M., con título de Bachiller en Enseñanza Media, que además posean otro título o certificado no considerado anteriormente, que lo acredite para otra especialidad y los sacerdotes para la enseñanza de la religión;
d) Forman el grupo PT-3 los que posean el título de profesor de enseñanza primaria, con base en bachillerato; además, los maestro normales de Educación Primaria postgraduados del I.F.P.M., con título de Bachiller en Enseñanza Media y los graduados del Instituto Pedagógico de Religión con título de Bachiller en Enseñanza Media;
e) Forman el grupo PT-2 los maestros normales de Educación Primaria postgraduados del I.F.P.M., que no sean bachilleres, los graduados de esta misma institución que sí lo sean y los graduados del Instituto Pedagógico de Religión sin título de Bachiller en Enseñanza Media; y
f) Forman el grupo PT-1 los maestros normales de Educación Primaria graduados de I.F.P.M., sin bachillerato.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4808 del 3 de agosto de 1971).
Artículo 123.—Los profesores autorizados de Enseñanza Primaria se clasifican en dos grupos:PAU-2 y PAU-1.
a) Son profesores autorizados del grupo PAU-2 los que hayan aprobado el segundo año en una escuela normal, que tenga base en bachillerato; los que tengan aprobados los estudios generales y un año en la Facultad de Educación, y los egresados de I.F.P.M., con título de bachiller; y
b) Son profesores autorizados del grupo PAU-1 los que posean otro título o certificado que acredite para ejercer la función docente los que hayan aprobado el primer año de los estudios conducentes al título de profesor de Enseñanza Primaria, en una escuela normal con base en bachillerato; y los que tengan aprobado el quinto año en el I.F.P.M.
Artículo 124.—Podrán concursar para puestos en propiedad y una vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los derechos que la presente ley confiere a los servidores regulares, los profesores autorizados de enseñanza primaria que tengan cinco años o más, de experiencia específica, calificada con notas no inferiores a Bueno.
Artículo 125.—Son profesores de Enseñanza Media aquellos que laboren en instituciones de ese nivel, desempeñando funciones docente-administrativas impartiendo lecciones sobre materias académicas del plan de estudios, no comprendidos en el campo técnico-profesional y especial.
Artículo 126.—Los profesores titulados de enseñanza media se clasifican en seis grupos denominados: MT6, MT5, MT4, MT3, MT2 y MT1”.
a) El grupo MT6 lo forman quienes, además del título de profesor de enseñanza media o de Estado, posean el título de doctor académico en su especialidad. Asimismo quienes posean los tres títulos siguientes: profesor de enseñanza primaria, profesor de enseñanza media y licenciado en la especialidad.
Transitorio: Se consideran incluidos en el grupo MT6 los licenciados en Filosofía y Letras, los de Ciencias Biológicas, de Ciencias Físico-Químicas y los de Matemáticas; todos de las antiguas escuelas de Filosofía y Letras y Ciencias de la Universidad de Costa Rica;
b) Forman el grupo MT5 quienes, además del título de profesor de enseñanza media o de Estado, tengan el título de licenciado en la especialidad. También quienes sean licenciados de la Escuela de Educación de la Universidad de Costa Rica o de la Universidad Nacional;
c) El grupo MT4 comprende a quienes posean el título de profesor de enseñanza media o de profesor de Estado y que, además, sean egresados o bachilleres de la Facultad o departamento correspondiente de la Universidad de Costa Rica o profesor de enseñanza primaria. Igualmente comprende a los bachilleres en Ciencias de la Educación de la Universidad de Costa Rica, que hayan aprobado los estudios completos requeridos para obtener la licenciatura en su especialidad;
d) El grupo MT3 comprende a las personas con títulos de profesor de enseñanza media o de profesor de Estado. Además a los sacerdotes que hayan aprobado los estudios pedagógicos completos que se requieren para la enseñanza media;
e) El grupo MT2 comprende a los doctores y licenciados de la Facultad de Ciencias y Letras de la Universidad de Costa Rica, que no hayan realizado estudios pedagógicos. A los sacerdotes para la enseñanza de la religión. A los graduados de otras facultades o departamentos de la Universidad de Costa Rica, que hayan aprobado los estudios pedagógicos completos requeridos para la enseñanza media.
A los profesores de enseñanza primaria que posean un certificado definitivo, que habilite para el ejercicio de la enseñanza media;
f) El grupo MT1 comprende a los bachilleres de la Facultad de Ciencias y Letras de la Universidad de Costa Rica y de la Universidad Nacional, que no hayan realizado estudios pedagógicos. A los bachilleres de enseñanza media que, a su vez, posean un certificado de aptitud, de capacitación o de idoneidad para la enseñanza media, extendido por la Universidad de Costa Rica o la Universidad Nacional. Del mismo modo a los bachilleres de enseñanza media que tengan aprobados los cursos correspondientes al tercer año de la carrera específica, que sigan en la Universidad de Costa Rica o en la Universidad Nacional.
También quienes posean autorización provisional para el ejercicio de la enseñanza media, extendida por la Universidad de Costa Rica o por la Universidad Nacional.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 5783 del 19 de agosto de 1975).
Artículo 127.—Los profesores autorizados de Enseñanza Media se clasifican en dos grupos, denominados MAU-2 y MAU-1.
a) El grupo MAU-2 comprende a quienes posean el título de Doctor, Ingeniero, Licenciado, o Bachiller de otras facultades que no sean la de Ciencias y Letras, sin estudios pedagógicos, y a los Bachilleres de la Escuela de Educación; todos de la Universidad de Costa Rica; y
b) Forman el Grupo MAU-1 los estudiantes de profesorado de Enseñanza Media que tengan aprobado el segundo año de Ciencias y Letras y Educación; quienes hayan aprobado el segundo curso básico de la Escuela Normal Superior.
Transitorio al artículo 127.
Mientras exista inopia comprobada a juicio del Servicio Civil, los profesores de Enseñanza Primaria y los postgraduados del Instituto de Formación Profesional del Magisterio Nacional, que sean bachilleres, se considerarán incluidos en este grupo.
Artículo 128.—El profesor titulado de Enseñanza Media que labore en una especialidad ajena a la suya, será ubicado, para los efectos de esta ley, dentro del grupo MAU-2; pero será considerado en la otra especialidad, dentro del grupo de titulados al cual corresponde, por sus estudios, una vez cumplido el quinto año de servicio bien calificados.
Artículo 129.—Los profesores autorizados de Enseñanza Media que hayan cumplido el mínimo de cinco años de experiencia específica, calificados con nota no inferior a Bueno, podrán concursar para puestos en propiedad y, una vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los derechos que confiere la presente ley a los servidores regulares.
Artículo 130.—Son profesores de Enseñanza Técnico-Profesional, aquellos que laboren en instituciones de Enseñanza Normal en colegios profesionales, agropecuarios, comerciales, industriales o de artes, en colegios de Enseñanza Media y Especial y en la escuela primaria, como profesores de campo, taller, artes industriales, educación para la vida en familia, educación musical, educación física, artes plásticas, dibujo, o cualquier otra especialidad, comercial, industrial, agrícola, ganadera, artística o de artesanía.
Artículo 131.—Los profesores titulados de enseñanza técnico profesional se clasifican en seis grupos denominados: VT6, VT5, VT4, VT3, VT2, y VT1.
a) Forman el grupo VT6 quienes posean el título de doctor, licenciado, ingeniero u otro equivalente a éstos, otorgado por las universidades o por un instituto tecnológico o politécnico, siempre que hayan aprobado los estudios pedagógicos requeridos para ejercer la enseñanza media o primaria;
b) Forman el grupo VT5 los que tengan título de profesor en alguna de las especialidades consignadas en el artículo 130 y además sean bachilleres en la especialidad, profesores de enseñanza primaria o postgraduados del IFPM;
c) Forman el grupo VT4 los que tengan título de profesor en alguna de las especialidades consignadas en el artículo 130, extendido por una institución de nivel superior, cuyo plan de estudios no sea menor de tres años; y
d) Forman el grupo VT3 quienes posean un título profesional de nivel universitario, que no hayan realizado estudios pedagógicos.
Transitorio I.—Se consideran incluidos dentro del grupo VT3 quienes posean el certificado de idoneidad extendido por la Universidad de Costa Rica, en el plan de emergencia para los años 1964 y 1965.
Igualmente quienes posean el certificado de aptitud superior extendido por la Universidad y que, además, tengan el título de profesor de enseñanza primaria o el de postgraduado en el Instituto de Formación Profesional del Magisterio, con base en bachillerato.
e) Forman el grupo VT2 los graduados de un instituto tecnológico o politécnico de nivel superior, cuyo plan de estudios no sea menor de dos años. Todos éstos que no hayan sido considerados en el inciso d) anterior. También forman parte de este grupo, quienes posean el certificado de aptitud, extendido por la Universidad de Costa Rica o por la Universidad Nacional. Además los egresados universitarios de las carreras técnico profesionales o de artes y los que hayan aprobado el primer ciclo en el Conservatorio de Música de la Universidad de Costa Rica; todos con títulos de bachiller en enseñanza media; y
f) Forman el grupo VT1 los que posean el certificado de idoneidad extendido por la Universidad de Costa Rica o por la Universidad Nacional.
Además los que, aparte de tener el título de profesor de enseñanza primaria, sean graduados de un colegio profesional. Asimismo, cualquiera de los casos comprendidos en el inciso e) anterior, pero que no posean el título de bachiller, extendido por una institución deenseñanza media.
Transitorio II.—Se consideran incluidos en el grupo VT1 los graduados de la antigua Escuela Profesional Femenina.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 5783 del 19 de agosto de 1975).
Artículo 132.—Los profesores autorizados de Enseñanza Técnico-Profesional se clasifican en dos grupos: VAU-2 y VAU-1.
a) Forman el grupo VAU-2 los graduados en los colegios profesionales o de artes y oficios, cuyos planes de estudios no sean menores de cinco años; los que tengan título de profesor de Enseñanza Primaria y los postgraduados del I.F.P.M. que sean bachilleres; además, los bachilleres que posean un certificado de estudios específicos, obtenido en otros centros docentes autorizados por el Estado, cuyos planes de estudio no sean mayores de dos años; y
b) Forman el grupo VAU-1 los postgraduados del Instituto de Formación Profesional del Magisterio, los graduados en otros centros docentes autorizados por el Estado, cuyos planes de estudio no sean menores de dos años, los egresados sin título de un colegio profesional o de artes y oficios y todos los citados en este inciso, que no tengan bachillerato y los bachilleres de enseñanza media; también los maestros que obtuvieron el certificado de idoneidad especial antes de 1955, que estuvieren nombrados en propiedad e impartan asignaturas especiales.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1 de la Ley Nº 5783 del 19 de agosto de 1975).
Artículo 133.—El Profesor de Enseñanza Técnico-Profesional titulado, que labore en otro campo ajeno a su especialidad, será considerado, para los efectos de esta ley, dentro del grupo MAU-2; pero será ubicado dentro del grupo de titulados al cual corresponda por sus estudios, una vez cumplidos tres años de servicios calificados con la nota mínima de Bueno.
Artículo 134.—Podrán concursar para puestos en propiedad, y una vez escogidos de la nómina respectiva gozarán de los derechos que la presente ley confiere a los servidores regulares, los profesores autorizados de Enseñanza Técnico-Profesional comprendidos en el grupo VAU-2, que hayan cumplido por lo menos tres años de servicios bien calificados, como profesores de la asignatura correspondiente, o seis años como obreros o empleados en su especialidad; también podrán hacerlo la personas comprendidas en el grupo VAU-1, que hayan cumplido por lo menos cinco años de servicios bien calificados como profesores de la asignatura respectiva, o diez años como obreros o empleados en su especialidad.
Artículo 135.—Son profesores de Enseñanza Especial, aquellos que laboren en instituciones de esta índole, ejerciendo funciones docente-administrativas, impartiendo lecciones de tipo académico a niños, adolescentes o adultos cuyas características físicas, mentales, emocionales o sociales se aparten del tipo normal y requieran tratamiento, según técnicas y métodos especiales parala enseñanza.
Artículo 136.—Los profesores titulados de Enseñanza Especial se clasifican en cuatro grupos, denominados: ET-4, ET-3, ET-2 y ET-1.
a) Forman el grupo ET-4 quienes, a más del título de profesor, posean el de Doctor o Licenciado, con particularidad en Psicología, Enseñanza Especial o Niños Excepcionales;
b) Forman el grupo ET-3 quienes, a más del título de profesor, posean el de bachiller en Enseñanza Especial, o sean graduados en esta especialidad o en Psicología, en la Escuela Normal Superior o en la Universidad de Costa Rica;
c) Forman el grupo ET-2 quienes tengan título de Segunda Enseñanza, o de Bachiller en Ciencias de la Educación en otra especialidad, siempre que cuenten con una experiencia específica bien calificada, no menor de dos años de Enseñanza Especial y hayan cursado estudios durante un tiempo no menor de seis meses para este nivel; en este caso, el aprovechamiento se comprobará con certificación extendida por instituciones nacionales o extranjeras, reconocidas por nuestra Universidad, o por el Consejo Superior de Educación, según corresponda. A falta de los estudios específicos mencionados, será equivalente la experiencia específica en Enseñanza Especial, durante un período mínimo de cinco años, calificada con nota no inferior a Bueno; y
d) Forman el grupo ET-1 quienes tengan título de Profesor de Enseñanza Primaria, y los Postgraduados del I.F.P.M. que sean bachilleres; todos ellos, siempre que reúnan las condiciones de experiencia, estudios específicos, o la experiencia indicada en elinciso c) anterior.
Artículo 137.—Los profesores autorizados de Enseñanza Especial se clasifican en dos grupos, denominados: EAU-2 y EAU-1.
a) Forman el grupo EAU-2 los profesionales en ramas afines a la Enseñanza Especial, sin estudios pedagógicos, y los profesionales comprendidos en el inciso c) del artículo anterior, que no tengan los estudios ni la experiencia que ahí se indican. También los sacerdotes y quienes, a más del título de maestro o profesor, posean un certificado que acredite para la enseñanza de la Religión; y
b) Forman el grupo EAU-1 los profesionales comprendidos en el inciso d) del artículo anterior, que no tengan los estudios ni la experiencia que ahí se indican, además, quienes posean un certificado que acredite para la enseñanza de la Religión.
Artículo 138.—Los profesores autorizados de Enseñanza Especial que reúnan los requisitos de estudio y experiencia o, en su defecto, de la experiencia equivalente, indicados en el inciso c) del artículo 136, podrán concursar para puestos en propiedad y, una vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los derechos que confiere la presente ley a los servicios regulares.
Artículo 139.—El profesor titulado en Enseñanza Especial que labore en una especial ajena a la suya será considerado, para los efectos de esta ley, dentro del grupo EAU-2; pero será ubicado en la otra especialidad, dentro del grupo de titulados al cual corresponda, por sus estudios o experiencia, una vez cumplido el quinto año de servicios bien calificados.
Artículo 140.—Son profesores de Enseñanza Normal, quienes sirven en funciones docentes administrativas o impartan lecciones en instituciones formadoras de profesores para la Enseñanza Primaria, sobre asignaturas comprendidas en el plan de estudios correspondientes, excepto las que se han ubicado en el campo “técnico-profesional”.
Artículo 141.—Los profesores titulados de Enseñanza Normal se clasifican en tres grupos, denominados: NT-3, NT-2 y NT-1:
a) El grupo NT-3 comprende a quienes, a más del título de Profesor de Segunda Enseñanza o Profesor de Enseñanza Primaria, posean un título académico de Doctor o Licenciado, conforme a lo establecido en el artículo 122;
b) El grupo NT-2 comprende a las personas que tengan título de Profesor de Segunda Enseñanza o de Profesor de Estado; también a quienes posean título de Bachiller en Ciencias de la Educación; y
c) El grupo NT-1 comprende a quienes, a más del título de Profesor de Enseñanza Primaria, posean un Certificado de Idoneidad, extendido por la Universidad de Costa Rica o por la Escuela Normal Superior.
Artículo 142.—Los profesores autorizados de Enseñanza Normal se clasifican en dos grupos, denominados NAU-2 y NAU-1.
a) El grupo NAU-2 comprende a quienes, a más del título de Profesor de Enseñanza Primaria, tengan una experiencia mínima de tres años en determinada asignatura de la Enseñanza Normal, cuya calificación no haya sido inferior de Muy Bueno. También comprende a quienes posea un título profesional, sin estudios pedagógicos, para impartir asignaturas de su competencia; y
b) El grupo NAU-1 comprende que quienes, a más del título de Profesor de enseñanza Primaria, tengan una experiencia en ese nivel, no menor de 6 años, calificada con nota mínima deMuy Bueno.
Artículo 143.—Todas las personas comprendidas en el grupo NAU-2 podrán además, concursar para plazas en propiedad y, una vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los derechos que esta ley confiere a los servidores regulares. No obstante, los profesionales sin estudios pedagógicos mencionados en dicho grupo deberán, para ello, cumplir con el período de prueba.
Artículo 144.—El profesor titulado de Enseñanza Normal, o el autorizado del grupo NAU-2, que imparta lecciones de una especialidad ajena a la suya, será ubicado, para los efectos de esta ley y hasta por tres años, en el grupo inmediato inferior que, por sus estudios y experiencia, le correspondiere; cuando hubiere cumplido tres años de labores en esa otra especialidad, será reubicado en su grupo original.
Artículo 145.—Son profesores de Enseñanza Especial Superior que laboren en instituciones formadoras de profesores para la Enseñanza Media, Técnico-Profesional o Especial, en funciones docente-administrativas, de investigación, o impartiendo lecciones sobre materias del respectivo plan de estudios.
Artículo 146.—Los profesores titulados de Enseñanza Superior se clasifica en tres grupos, denominados; ST-3, ST-2 y ST-1.
a) Forman el grupo ST-3 quienes, a más de poseer título de Doctor, Licenciado o Ingeniero, hayan aprobado los estudios pedagógicos completos, exigidos al profesor de Segunda Enseñanza, o al profesor de Estado, y tengan una experiencia de nivel universitario no menor de dos años, o en Enseñanza Media, Técnico-Profesional o Especial (en su especialidad), no menor de cinco años. Asimismo, los doctores, licenciados o ingenieros, todos de nivel universitario que no hayan aprobado los estudios pedagógicos mencionados, pero posean una experiencia específica, de nivel universitario, no menor de cinco años, o en la Enseñanza Media, Técnico-Profesional o Especial, en su especialidad, no inferior de diez años;
b) Forman el grupo ST-2 los bachilleres universitarios y lo egresados de una facultad de la Universidad de Costa Rica, cuyo plan de estudios no sea inferior a cinco años; éstos, si hubieren aprobado los estudios pedagógicos completos, exigidos a Profesores de Segunda Enseñanza o al Profesor de Estado, y, además, poseyeren una experiencia específica, de nivel universitario no menor de cinco años, o en la Enseñanza Media, Técnico-Profesional o Especial, no inferior a diez años;
c) Forman el grupo ST-1 los bachilleres universitarios y los egresados de una facultad de la Universidad de Costa Rica, cuyo plan de estudios no sea inferior a cinco años, sin los estudios pedagógicos requeridos para la Segunda Enseñanza, que posean una experiencia docente específica, de nivel universitario, no inferior a cinco años, o en la Enseñanza Media, Técnico-Profesional o Especial, en su especialidad, no menor de diez años.
Artículo 147.—Los profesores autorizados de Enseñanza Superior se clasifican tres grupos, denominados: SAU-3, SAU-2 y SAU-1.
a) Forman el grupo SAU-3 los doctores, licenciados e ingenieros, todos de nivel universitario, sin los estudios pedagógicos ni la experiencia que se indican en el inciso a) del artículo 146. También las personas comprendidas en el inciso b) del mismo artículo, que hubiesen aprobado los estudios pedagógicos ahí mencionados, pero que no hubiesen cumplido la experiencia que en el mismo texto se exige;
b) Forman el grupo SAU-2, quienes estén comprendidos en el inciso b) del artículo 146, pero no posean los estudios y la experiencia que en él se indican, ni la experiencia requerida en el inciso c) del mismo artículo; y
c) Forman el grupo SAU-1, quienes posean título de Profesor de Segunda Enseñanza o de Profesor de Estado.
Artículo 148.—Las personas en los grupos SAU-3 y SAU-2 que llenaren los requisitos de estudios y experiencia exigidos para cada caso, en el artículo 146, podrán concursar para plazas en propiedad y, una vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los derechos que esta ley confiere a los servidores regulares.
Artículo 149.—Los profesores titulados de Enseñanza Superior y los autorizados de los grupos SAU-3 y SAU-2, que impartan lecciones o realicen trabajos de investigación en un campo ajeno a su especialidad, serán considerados en el grupo SAU-1; por las mismas circunstancias, serán aspirantes, las personas comprendidas en el grupo SAU-1.
Artículo 150.—El Consejo Superior de Educación, podrá reconocer estudios y experiencia no comprendidos en este CAPÍTULO, para que, quienes los posean puedan ser ubicados en los grupos correspondientes del presente escalón.
En casos muy calificados, el Consejo Superior de Educación podrá, asimismo, reconocer las publicaciones de mérito como factor que permita a sus autores, profesores titulados y autorizados, ascender, dentro de la misma serie, a grupos superiores del escalafón.
CAPÍTULO VIII
De la evaluación y calificación de servicios
Artículo 151.—Los servidores comprendidos en la presente ley, recibirán anualmente una evaluación y calificación de sus servicios. Para tal fin, la Dirección General de Servicio Civil confeccionará los respectivos formularios y los modificará, si fuere necesario, previa consulta al Administrador General de Enseñanza del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 152.—La evaluación deberá tomarse en cuenta en toda “Acción de Personal” que beneficie al servidor y como factor que se considerará para los traslados aumentos de sueldos, licencias y, en general, para los restantes efectos consignados en la presente ley y otras disposiciones legales y reglamentos aplicables.
Artículo 153.—La evaluación y calificación deberá hacerse durante la primera quincena del mes de noviembre de cada año, por el jefe inmediato del servidor. Se harán en original y tres copias; el primero corresponde al Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública; las copias se destinarán: una a la Dirección General de Servicio Civil, otra al servidor y la última al archivo de la Institución Media o Superior, Dirección Provincial de Escuelas, oficina o departamento en que trabaja el interesado.
La distribución de las copias deberá hacerla el superior del jefe inmediato, a más tardar el 30 de noviembre de cada año.
Artículo 154.—La evaluación y calificación de servicios deberán darse a los funcionarios, regulares o interinos que durante el año escolar realicen trabajos en una misma institución, dirección provincial, oficial o departamento, por espacio de cuatro meses como mínimo, en forma continua o alterna.
En caso de trabajo menor de 4 meses, el jefe inmediato deberá extender, por triplicado, constancia del tiempo servido, con aprobación de la labor desempeñada por el servidor, bajo los conceptos de Buena o Insuficiente.
El original lo enviará al Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública y las copias serán; una para el servidor y otra para la respectiva institución u oficina.
Artículo 155.—La evaluación, base de la calificación, deberá comprender fundamentalmente, los siguientes aspectos según conciernan al puesto que desempeña el servidor, de acuerdo con las indicaciones del Manual de Evaluación y Calificación respectivo:
A. EVALUACIÓN DE LA PERSONALIDAD.
a) Relaciones humanas;
b) Capacidad de razonamiento;
c) Desarrollo intelectual;
d) Madurez;
e) Expresión oral;
f) Conducta social;
g) Iniciativa; y
h) Expresión escrita.
B. EVALUACIÓN DEL TRABAJO.
a) Relación con alumnos, padres de familia y la comunidad;
b) Organización del trabajo;
c) Desarrollo de programas;
d) Calidad del trabajo;
e) Aplicación de métodos educativos;
f) Cantidad de trabajo;
g) Disciplina; y
h) Jefatura.
Artículo 156.—El resultado de la calificación se dará en orden de mérito conforme a los siguientes conceptos: Excelente, Muy Bueno, Bueno, Insuficiente e Inaceptable.
Artículo 157.—Enterado el servidor de su evaluación y calificación de servicios por el jefe inmediato, si hubiere disconformidad, podrá dejar constancia de ello en el acto de firmar el documento, o manifestarlo por escrito, en el término del día hábil siguiente. En tal caso, el jefe concederá entrevista al servidor dentro del tercero día; con base en ésta, hará la ratificación o enmienda que estimare procedente, y la consignará en el mismo documento.
El superior del jefe inmediato confirmará la calificación o hará las modificaciones que estime pertinentes, dentro del término indicado en el artículo 153 anterior.
Artículo 158.—El procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 157 no será aplicable a los servidores que, por alguna circunstancia, no pudiere ser habidos en el período de la evaluación y calificación de servicios; en este caso los interesados gozarán del derecho que establece elartículo siguiente.
Artículo 159.—Recibidas por el servidor la evaluación y calificación de servicios, dispondrá de un período máximo de diez días hábiles para formular recurso de apelación, ante el tribunal de la Carrera Docente, cuyo fallo, que será definitivo, si de acuerdo con el párrafo primero del artículo 157, el servidor hubiere mostrado conformidad con la evaluación y calificación de sus servicios y éstos se hubiesen mantenido por el superior del jefe inmediato.
Artículo 160.—Las calificaciones de Insuficiente o Inaceptable deben llevar, adjunta, una explicación de las causas que la motivaron y las advertencias y observaciones formuladas al servidor, tendientes a la superación del mismo.
Artículo 161.—Sólo tendrán derecho a los aumentos anuales de sueldo de acuerdo con la escala correspondiente de la Ley de Salarios de la Administración Pública, los servidores que hayan obtenido calificación de Excelente, Muy Bueno, o Bueno.
Para concesión de becas o facilidades, conforme a la Ley de Adiestramiento para Servidores Públicos, será indispensable que el beneficiario haya obtenido calificación de Excelente, durante tres períodos anuales en los últimos cinco años inmediatos anteriores al otorgamiento de la beca.
Transitorio.—Para los servidores que, al entrar en vigencia la presente ley, no hubiesen recibido, calificación de servicios, el párrafo primero del artículo 161 se aplicará, transcurrido el primer año; y el párrafo 2º, transcurridos tres años a partir de su vigencia.
Artículo 162.—Si la calificación del servidor fuere insuficiente dos veces consecutivas, o si Inaceptable una vez, previas las advertencias y sanciones del caso, por haber ejercido sus funciones sin la capacidad, dedicación y diligencia mínimas requeridas, tal se considerará falta grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 párrafo segundo de este Estatuto.
Artículo 163.—Si se presentare la situación comprendida en el artículo anterior, sin que el servidor haya usado del recurso que le confiere el artículo 94 de esta ley, o declarado sin lugar dicho recurso, el Director del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública deberá promover las diligencias tendientes al despido del servidor.
Artículo 164.—Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a los servidores que fueren despedidos durante el período de prueba.
CAPÍTULO IX
De las licencias, permisos y vacaciones
Artículo 165.—Los servidores docentes tendrán derecho al goce de licencias con sueldo completo, en los casos de:
a) Matrimonio del servidor, fallecimiento del padre, la madre, un hijo o el cónyuge, durante una semana;
b) Enfermedad grave debidamente comprobada del padre, la madre, un hijo o el cónyuge, hasta por una semana;
c) Fallecimiento de un hermano, hasta por tres días consecutivos; y
d) Fuerza mayor o caso fortuito, mientras prevalezcan las condiciones que les impidan desempeñar su función.
Quedan excluidos de las disposiciones contenidas en los incisos a) y b) los demás parientes por afinidad.
Artículo 166.—Cuando la licencia se conceda al maestro por razón de enfermedad debidamente comprobada, se girará a su favor y por un tiempo no mayor de 6 meses, la mitad del sueldo anterior al disfrute de la licencia. En casos excepcionales puede autorizarse una prórroga de este beneficio hasta por dos trimestres más, si el maestro enfermo demostrare su incapacidad para trabajar, con el testimonio de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Artículo 167.—DEROGADO. (Derogado por el artículo 2º de la Ley de Reforma al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional Nº 7531 del 10 de julio de 1995).
Artículo 168.—DEROGADO. (Derogado por el artículo 2º de la Ley de Reforma al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional Nº 7531 del 10 de julio de 1995).
Artículo 169.—DEROGADO. (Derogado por el artículo 2º de la Ley de Reforma al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional Nº 7531 del 10 de julio de 1995).
Artículo 170.—Las educadoras en estado de gravidez, pueden solicitar licencia, con goce de sueldo completo, por los dos meses anteriores y los dos posteriores al alumbramiento; no obstante, si éste se retrasase, no se alterará el término de la licencia. Si el alumbramiento se anticipare, gozarán de los dos meses posteriores al mismo.
Las servidoras deberán tramitar su incapacidad por intermedio del Jefe Inmediato, por lo menos con 15 días de anticipación a su retiro; y dar aviso, con la misma antelación, al Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, si se encontrarse en vacaciones.
Para los efectos de las educadoras aseguradas, se entenderá por salario completo, la parte del mismo cubierto por el Estado, más el subsidio de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Si la servidora en estado de gravidez, a pesar de haber cumplido con el preaviso indicado, no pudiera ser sustituida en la forma señalada por el médico, deberá permanecer en su puesto hasta por 15 días más, los cuales se le repondrán al final de la licencia.
Artículo 171.—Las licencias para el aprovechamiento de becas u otras facilidades que otorguen gobiernos o instituciones extranjeras u organismos internacionales, serán otorgadas por el Ministerio del ramo, de acuerdo con la Ley Nº 1810 de 5 de octubre de 1954, y las disposiciones de lapresente Ley.
Las licencias para que los servidores comprendidos en la Carrera Docente realicen estudios en instituciones educativas del país, se otorgarán con base en el Reglamento de este Estatuto y las normas complementarias que dicte el Ministerio de Educación Pública.
Artículo 172.—Las licencias sin goce de salario, hasta por una semana, serán autorizadas por el jefe inmediato, solamente en casos excepcionales, previa solicitud escrita del interesado. Las licencias que excedan de dicho término, deberán tener la aprobación del Departamento de Personal.
Artículo 173.—Las incapacidades por enfermedad del servidor no contempladas en el artículo 167, se regirán por las siguientes normas:
a) Durante los primeros cuatro días se les reconocerá el equivalente a un 50% de salario. Igual distribución se aplicará en los permisos para asistir al Seguro Social, o licencias por enfermedad que no incapaciten al servidor, al juicio del superior inmediato.
No obstante lo establecido en este inciso, cuando se comprobare que la incapacidad se extiende a un período mayor de los cuatro días, su salario no sufrirá deducción; y
b) Si el servidor estuviese protegido por el Seguro Social, el Ministerio de Educación le reconocerá la diferencia de salario hasta completar el 100% (ciento por ciento) del mismo; caso de no estarlo, el pago del salario correrá por cuenta del Ministerio de Educación.
Artículo 174.—
a) Si el servidor, en el momento de incapacitarse por enfermedad o maternidad, estuviese devengando salario adicional por zonaje, por “horario alterno”, o cualquier sobresueldo, tendrá derecho a un subsidio equivalente al salario total que en dicho momento estuviese devengando.
b) Las licencias por enfermedad, cualquiera que sea su duración, no interrumpirán el derecho que tienen los servidores para recibir los aumentos de sueldos correspondientes.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5659 de 17 de diciembre de 1974).
c) Para todos los efectos legales, tanto el subsidio, como los auxilios a que se refiere el artículo 167, tendrán el carácter de salario, y serán, en consecuencia, la base para el cálculo de pensiones y prestaciones legales, entre otros extremos, que pudieran corresponder.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley Nº 6110 de 9 de noviembre de 1977).
Artículo 175.—La justificación de ausencias por enfermedad, deberá hacerse conforme con lo dispuesto por el reglamento de esta ley. Las ausencias y llegadas tardías por otros motivos, deberán ser justificadas conforme con lo que disponga el Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 176.—En todos los niveles de la enseñanza, el curso lectivo se iniciará el primer lunes de marzo y terminará el último sábado de noviembre. El lapso comprendido entre el cierre de un curso y la apertura del próximo, se tendrá como vacación para quienes impartan lecciones, excepto en cuanto a labores inherentes a la apertura y cierre del curso, celebración del acto de clausura y la práctica de pruebas de recuperación. Cuando por causa imprevista, el curso se interrumpiere, el Ministerio de Educación Pública podrá reducir las vacaciones hasta por un mes.
Los servidores no comprendidos en la anterior disposición gozarán, en este lapso, de un mes de vacaciones anuales.
El personal docente y docente-administrativo de las instituciones de enseñanza, también tendrán dos semanas de descanso en el mes de julio.
El Director de cada institución asignará los trabajos que habrán de cumplir, durante este período de vacaciones, los oficinistas, auxiliares de bibliotecas y laboratorios, el personal de limpieza y mantenimiento y quienes desempeñen puestos de índole similar.
En zonas agropecuarias el Ministerio de Educación Pública podrá disponer que los cursos se inicien y terminen en épocas diferentes, de acuerdo con las exigencias de la economía nacional, y siempre que ello no cause evidente perjuicio a los planes educativos trazados por el Ministerio de Educación Pública.
CAPÍTULO X
De las disposiciones finales
Artículo 177.—Continuarán vigentes las leyes especiales sobre Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional y la Caja de Préstamos y Descuentos de la ANDE, las cuales protegen a todos los empleados y funcionarios del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 178.—Los aumentos anuales serán reconocidos al servidor regular cuyas calificaciones anuales hayan sido “Excelente”, “Muy Bueno” o “Bueno”, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Salarios de la Administración Pública.
Dichos aumentos anuales se mantendrán en todos los casos de ascensos, descenso, traslado, permuta, reasignación, revaloración o reingreso del servidor regular.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).
Artículo 179.—Los profesionales docentes al servicio de las instituciones autónomas y semiautónomas, y de las instituciones privadas, gozarán de las garantías estipuladas en los artículos 167, 168 y 173. En estos casos la institución patronal asumirá las obligaciones que en dichos textos corren a cargo del Ministerio de Educación.
Artículo 180.—Las situaciones no previstas en este título, relativas a deberes y derechos de los servidores, serán resueltas conforme a lo establecido, correspondientemente, en el título I deeste Estatuto.
Artículo 181.—Los educadores titulados que hubiesen servido cargos en propiedad en instituciones de enseñanza privada, e ingresaren a desempeñar la misma clase de puesto en el Régimen de Servicio Civil, tendrán derecho a que se les computen los años servidos en el puesto anterior, para los respectivos aumentos anuales, si sus calificaciones hubiesen sido Excelentes, Muy Buenas o Buenas.

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