miércoles, 26 de noviembre de 2008

Ley de Prohibición (Ley 5867)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETAN:
LEY DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE PROHIBICIÓN

Artículo 1º—Para el personal de la Administración Tributaria que, en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, se establece la siguiente compensación económica sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública:
a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.
b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de programas de licenciaturao maestría.
c) Un treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera universitaria.
d) Un veinticinco por ciento (25%) para quienes hayan aprobado el tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente.
En todos los casos, dentro de la disciplina antes citada. Tendrán derecho a los beneficios otorgados por este artículo, según los porcentajes establecidos, sujetos a las mismas obligaciones y prohibiciones de esta ley; los siguientes funcionarios:
1) Quienes desempeñen los puestos de jefatura en la organización financiera básica del Estado, según el artículo 2 de la Ley de la Administración Financiera de la República, Nº 1279, del 2 de mayo de 1951 y sus reformas.
2) Quienes ocupen puestos de “técnicos” y “técnicos profesionales” en la Oficina de Presupuesto Nacional, la Tesorería Nacional, la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minas y la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura; asimismo, los servidores de la Dirección General de Servicio Civil que ocupen puestos de la serie técnico y profesional, los funcionarios de la Dirección General de Informática del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, los del Centro de Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública y los funcionarios de la Dirección General de Tributación que gocen de este beneficio.
3) El Jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
4) Los administradores de aduanas, conforme a los procedimientos de la norma general Nº 31 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario del Gobierno de la República para el año 1982, Nº 6700, del 23 de diciembre de 1981.
Para aplicar este artículo, los funcionarios “técnicos” citados en el numeral 2) anterior tendrán derecho al beneficio por prohibición, siempre y cuando reúnan los requisitos del puesto o cuenten con una combinación equivalente, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil. Sin embargo, salvo los requisitos mayores, la compensación para los funcionarios que ocupen puestos de la serie “técnico y profesional”, se hará de acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñen.
Los beneficios y las prohibiciones indicados en este artículo y sus reformas, incluyen al personal técnico de la auditoría interna del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).
(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 7896 del 30 de julio de 1999)
(NOTA: Sobre otros funcionarios a quienes, por diversas leyes, se les han otorgado los beneficios de la presente Ley, véanse las OBSERVACIONES).
Artículo 2º—Corresponde al Ministerio de Hacienda bajo el control de la Dirección General de Servicio Civil, determinar los casos en que procede la aplicación del beneficio que se crea mediante la presente ley. Aquellos funcionarios a quienes se les otorgue el beneficio indicado anteriormente, no podrán ejercer de manera particular, a excepción de la docencia, actividades relativas al ejercicio de su profesión.
Artículo 3º—Queda facultado el Poder Ejecutivo para reglamentar las disposiciones del artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a fin de que se determine en forma taxativa, en razón de la labor que efectúan, los funcionarios que están cubiertos por la prohibición de dicha norma legal.
Artículo 4º—Se autoriza al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General del Servicio Civil, para que procedan a efectuar los trámites pertinentes, a efecto de que sean aplicados los beneficios de la presente Ley, a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 5º—Los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 1 de esta ley, se aplican a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo referidos en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los egresados de programas de licenciatura, maestría o doctorado en Derecho, que estén cumpliendo tales funciones.
Estos beneficios se aplicarán, igualmente, a los funcionarios que en el nivel de licenciatura o egresados, laboren para el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, el Registro Civil y la Contraloría General de la República. Tal compensación se calculará sobre el salario de base correspondiente a cada institución.
(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 7896 de 30 de julio de 1999).
Artículo 6º—Adiciónase el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 3848 de 10 de enero de 1967, con el siguiente párrafo:
“Como compensación por la prohibición que contiene el párrafo anterior, los funcionarios que desempeñen cargos de Procurador recibirán una suma adicional a sus salarios, no menor del 30% del sueldo base que para las correspondientes clases de puestos fije la Dirección General de Servicio Civil.”
Transitorio.—Los no profesionales que tengan preparación equivalente y que ocupen puestos en propiedad enmarcada en el artículo 113 del Código Tributario, recibirán la misma compensación que los empleados profesionales, de acuerdo con la escala de salarios establecida en el artículo 1º.
Artículo 7º—Rige a partir de su publicación.
Casa Presidencial.—San José, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
OBSERVACIONES
Diferentes leyes concedieron a diversos servidores públicos el derecho a disfrutar de los beneficios de la presente ley; entre ellas, las siguientes:
1) Reforma a la ley de Compensación por Pago de Dedicación Exclusiva o Prohibición, Ley Nº 6008 del 9/11/76 (artículo 2): a geólogos del Poder Ejecutivo por prohibiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo Nº 4042 del 24/9/74 (Reglamento para el Otorgamiento y Administración de Permisos de Exploración y Explotación de Yacimientos Minerales).
2) Ley de Presupuesto para 1981, Ley Nº 6542 de 22/12/80 (artículo 9, incisos 31, 64 y 123): Por el primero se incluye al personal profesional del Servicio Aduanero Nacional, conforme a las condiciones que señala; por el segundo modifica todo el artículo y por el tercero incluye al Tesorero y Subtesorero Nacional.
3) Ley de Presupuesto para 1982, Ley Nº 6700 de 23/12/81 (artículo 9, numerales 31 y 62): El primero incluye a personal profesional del Servicio Aduanero Nacional y el segundo, al reformar íntegramente el artículo 1º, incluyó a funcionarios que desempeñen puestos de jefatura de la organización financiera básica del Estado a que se refiere el artículo 2º de la Ley de Administración Financiera de la República y, además, al Tesorero y Subtesorero Nacional; el Contador Nacional; el Proveedor Nacional; el Jefe de la Oficina de Presupuesto; el Jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda; los funcionarios de la Oficina de Presupuesto Nacional y Administradores de Aduana.
4) Ley Nº 6815 del 27/9/82 (artículo 37) -Ley Orgánica de la Procuraduría- a funcionarios a quienes alcance prohibición contenida en el inciso a) del artículo 28 de dicha ley y a Asistentes de Procurador.
5) Ley de Presupuesto para 1983, Ley Nº 6831 del 23/12/82 (artículo 9, inciso 53): Se incluye a los mismos servidores a que se refiere el numeral 62 de la Nº 6700 ibídem y a los de la Dirección General de Industrias del MIEM.
6) Ley de Presupuesto para 1983, Ley Nº 6975 del 30/11/84 (artículo 40): Se incluye a los técnicos de la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda que ocupen puestos cuyos requisitos estén cubiertos por los alcances de cada uno de los incisos del artículo 1º de esta Ley.
7) Ley de Presupuesto para 1985, Ley Nº 6982 del 19/12/84 (artículos 14, 15 y 16): Por el primero se incluye a personal técnico de la Auditoría General de Bancos (anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4647-99 de las 16:12 horas del 16 de junio de 1999); por el segundo a funcionarios de auditoría de las diferentes entidades del Gobierno Central y por el tercero, a funcionarios de la Tesorería Nacional y al Pagador Nacional.
8) Ley de Presupuesto Extraordinario, Ley Nº 6995 del 22/7/85 (artículos 31 y 154): Por el primero se interpreta auténticamente el artículo 40 de la Ley Nº 6975 ibídem, en el sentido de que los técnicos de la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda tendrán derecho a beneficios de esta ley y por el segundo al personal del Laboratorio Aduanero del Ministerio de Hacienda, además de equiparar, para pago de esta compensación, a funcionarios de la Administración Tributaria que se encuentren en situación de prohibición del artículo 113 del Código Tributario.
9) Ley de Presupuesto 1986 (ordinario y extraordinario), Ley Nº 7018 del 20/12/85 (artículo 14, incisos 17, 18, 34 y 36, y artículo 49): Por el primero a las Auditorías del Sistema Bancario Nacional (este inciso fue declarado inconstitucional mediante resolución de la Sala Constitucional: 04647-99 de las 16:12 horas del 16/06/1999); por el segundo adiciona párrafo al artículo 1, inciso 2) agregando a servidores de Dirección General de Servicio Civil que ocupen puesto de serie Técnico y Profesional, funcionarios de Dirección General de Informática del MOPT y los del Centro de Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública; por el tercero a técnicos en tasación de la Sección de Avalúos del MOPT en cualquiera de los niveles de la serie y a profesionales de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional; por el cuarto a funcionarios del Servicio Aduanero Nacional y por el último, a funcionarios que ocupen cargos de técnicos profesionales de la administración tributaria en elramo aduanero.
10) Reforma Ley Orgánica del Poder Judicial y de Colegios de Abogados y crea Tribunal Superior de San Carlos, Ley Nº 7333 del 5/5/93 (artículo 7): Dispone que la Corte Suprema de Justicia reconocerá beneficios de la presente ley al personal técnico del Departamento de Auditoría Judicial y a los auditores investigadores del OIJ.
11) Ley de Presupuesto Extraordinario, Ley Nº 7015 del 22/11/85 (artículos 100, 101, 102 y 104): Se incluye por el primero a funcionarios de la Auditoría del INA, de OFICAFE y de Asignaciones Familiares. Por el segundo artículo, al personal técnico de la Auditoría General de Bancos (artículo declarado inconstitucional por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4647-99 de las 16:12 horas del 16 de junio de 1999). Por el tercero, se adiciona el artículo 1.2 incluyendo en beneficios y prohibiciones de dicho artículo a personal técnico de la Auditoría Interna del IMAS; y por el último a funcionarios que ocupen las jefaturas de la Organización Financiera Básica del Estado (Tesorero Nacional, Director de la Oficina de Presupuesto Nacional, Proveedor Nacional y Contador Nacional), que tendrán derecho al máximo del porcentaje de compensación.
12) Ley de Presupuesto Extraordinario, Ley Nº 7083 del 25/08/87 (artículo 98): Se interpreta auténticamente los artículos 14, inciso 18) de la Ley Nº 7018 (Ley de Presupuesto 1986) y 33, inciso 2) de la Nº 6999 del 3 de setiembre de 1985 (Ley de Prórrogas y Nuevos Ingresos y Riesgos del Trabajo de la Policía, Ley de Riesgos del Trabajo de las Fuerzas de Policía), en el sentido de que la disposición comprende, además, aquellos cargos para los que se exija actualmente el grado académico de licenciatura, y
13) Ley de Presupuesto Extraordinario, Ley Nº 7097 del 18/8/88 (artículos 39, 41, 94 y 127): El primero relativo a funcionarios del SNE que reciben pago de compensación según oficios de la Dirección General de Servicio Civil que indica, los que mantendrán derechos adquiridos mientras permanezcan en puestos en que fueron nombrados, en tanto los nuevos nombramientos deberán cumplir con requisitos de la presente ley. El segundo, a personal con especialidad en cómputo que labora en Departamentos de Cómputo de instituciones cubiertas por el Servicio Civil y Poder Judicial, en los mismos términos reconocidos al de la Oficina Técnica Mecanizada. El tercero al agregar texto al final del inciso 2) del artículo 1º de la presente Ley incluyendo a funcionarios de Dirección General de Tributación Directa que gocen de este beneficio; y el último, al otorgar beneficio del artículo 46 de Ley Nº 7015 ib. a funcionarios contemplados en el artículo 1, inciso b), artículo 5, y a los cubiertos por transitorio único de la presente Ley.

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