viernes, 28 de noviembre de 2008

Tribunal de Servicio Civil (Título III del Estatuto de Servicio Civil)

*TÍTULO III
Del Tribunal de Servicio Civil

(*El presente título -artículos 182 al 207, inclusive- fue adicionado por el artículo 1 de la Ley Nº 6155 del 28 de noviembre de 1977).

CAPÍTULO I
De la organización y atribuciones
Artículo 182.—Habrá un Tribunal de Servicio Civil con residencia en la capital y jurisdicción en toda la República, de nombramiento del Consejo de Gobierno e integrado por tres miembros propietarios y tres miembros suplentes. Para ser miembro del Tribunal se requiere ser profesional en Derecho y reunir los demás requisitos que se piden para el Director General de Servicio Civil.
Artículo 183.—Los miembros del Tribunal durarán en sus cargos seis años, cada dos años se renovará uno de ellos y podrán ser reelectos. Si ocurriere una vacante será cubierta hasta completar el período del antecesor conforme lo dispone el artículo 182.
Artículo 184.—Las ausencias temporales de los miembros propietarios, así como las vacantes mientras no haya nombramiento, serán llenadas por los respectivos suplentes. En caso de imposibilidad de asistencia del suplente respectivo se llamará a uno de los otros.
Artículo 185.—En el desempeño de su cometido, el Tribunal gozará de independencia funcional y de criterio, así como de la atribución de darse su propio reglamento interior y de hacer los nombramientos y renovaciones de su personal administrativo, con sujeción al Régimen de Servicio Civil.
Artículo 186.—Los miembros del Tribunal serán remunerados mediante dietas, que devengarán por cada sesión a la que asistan. El número de sesiones remuneradas, incluyendo ordinarias y extraordinarias, no podrá exceder de doce al mes. La sesión, para que sea remunerada, debe tener como duración mínima dos horas.
Artículo 187.—El Tribunal elegirá de su seno, anualmente, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El Reglamento Interior regulará la reposición de éstos por parte de los suplentes.
Artículo 188.—El Tribunal celebrará sus reuniones en el local de su asiento, cuando menos dos veces por semana en días distintos, mediante acuerdo o convocatoria que hará su Presidente. El Reglamento Interior fijará días para las votaciones, y establecerá plazos a los miembros del Tribunal para el estudio de los expedientes y para dictar los fallos.
Artículo 189.—Al Presidente corresponderá convocar a sesiones y presidirlas, someter a la consideración de los otros miembros las cuestiones a tratar en la respectiva sesión, y poner a votación los asuntos. Vigilar la ejecución de todas las medidas y disposiciones que establezca el Reglamento Interior, y ejercer las demás facultades y atribuciones que éste le señale.
Artículo 190.—Son atribuciones del Tribunal conocer:
a) En primera instancia, de los casos de despido, previa información levantada por la Dirección General, que deberá hacerse en un término no mayor de sesenta días;
b) En única instancia, de las reclamaciones que le presenten los quejosos por disposiciones o resoluciones de la Dirección General, cuando se alegue perjuicio causado por ellas;
c) En única instancia de las reclamaciones contra las disposiciones o resoluciones de los jefes, cuando se alegue perjuicio causado por ellas, previa información levantada por la Dirección General, en el mismo plazo que indica el inciso a) de este artículo;
ch) Decretar, en cualquier estado de las diligencias de gestión de despido, si lo considera pertinente con vista del mérito de los autos y a solicitud del respectivo ministro autor, la suspensión provisional del servidor en el ejercicio del cargo; y
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 927 del 15 de febrero de 1994, declaró inconstitucional la interpretación y aplicación del inciso ch) de este artículo, en cuanto implique que la suspensión de un servidor público, acordada durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionatorio, sea sin goce salarial).
d) De los demás asuntos que le encomiendan la ley y los reglamentos.
Artículo 191.—El Tribunal contará con un Actuario, el cual ejercerá la función jurisdiccional conforme a la ley.
En los asuntos de conocimiento del Tribunal, corresponde al Actuario:
a) Tramitar todos los asuntos que conozca la oficina;
b) Dictar todas las resoluciones interlocutorias o de trámite que deban recaer en los diferentes negocios, antes o después del fallo, inclusive las que denieguen el curso a la demanda o a las diligencias de toda índole, o que decidan sobre incidentes, o que pongan término al juicio por haber cesado la contención entre las partes, salvo lo dispuesto en el artículo 197de esta ley;
c) Ejecutar esas resoluciones y recibir las pruebas que se admitan a petición de los interesados, o las que él ordene para mejor proveer;
ch) Dictar las sentencias y expedir las correspondientes ejecutorias en toda clase de asuntos que se hayan tramitado sin oportuna oposición en cuanto al fondo;
d) Resolver sobre las liquidaciones y tasaciones de costas en ejecución del fallo;
e) Diligenciar las comisiones que se reciban de otras autoridades;
f) Vigilar las operaciones de caja y expedir y firmar cheques; y
g) Dar cuenta al Presidente del Tribunal de cualquier irregularidad que se produzca enla oficina.
Artículo 192.—El cargo de Actuario estará protegido por el Régimen de Servicio Civil y será nombrado por el Tribunal de una terna que le propondrá la Dirección General. Para ser Actuario se requiere ser abogado, tener experiencia en la materia propia del Régimen de Servicio Civil y reunir los demás requisitos que se establezcan en el Manual Descriptivo de Puestos.
Artículo 193.—El Actuario es un subalterno del Presidente del Tribunal en el orden administrativo y disciplinario; pero goza de independencia funcional y tiene responsabilidad propia. Esta sujeto a los impedimentos, prohibiciones y exigencias que establezcan el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y el Reglamento del Tribunal.
Artículo 194.—Las resoluciones y actuaciones del Actuario serán firmadas por él y por el Secretario de la oficina, o por quienes puedan sustituir a éste de acuerdo con lo que disponga el Reglamento del Tribunal.
Artículo 195.—Los suplicatorios, exhortos y mandamientos serán librados por el Actuario, en toda clase de asuntos, mientras la tramitación esté a su cargo; pero si el despacho hubiere de dirigirse a miembros de los otros Poderes del Estado o a autoridades del exterior, o a embajadas, legaciones o consulados extranjeros acreditados en la República, o a costarricenses acreditados en el extranjero, el exhorto o suplicatorio deberá ser expedido por el Presidente del Tribunal.
Artículo 196.—Las funciones del Actuario no restringen la competencia del Tribunal, el que podrá intervenir en la tramitación y decisión de los diversos asuntos, aunque sean de los que corresponde resolver al Actuario; pero el Tribunal debe dictar y firmar sus propias resoluciones, y el Actuario quedará exento de toda responsabilidad que pudiere establecerse por la ejecución de ellas, o por la dirección impartida al proceso en virtud de las mismas.
Artículo 197.—Corresponde al Tribunal resolver sobre su competencia, de oficio o a solicitud de parte, lo mismo que dictar los autos que decidan sobre defensas previas y excepciones formales del juicio, y practicar las diligencias probatorias que hubiera ordenado para mejor proveer.
Artículo 198.—La nulidad de actuaciones o resoluciones que pueda existir, fundada en que la competencia no corresponde al Actuario, sino al Tribunal, deberá alegarse para ante el Tribunal, en el primer caso dentro de tercero día desde la fecha de la actuación; y en el segundo, al interponer el recurso que quepa contra lo resuelto; y ambas nulidades se tendrán por consentidas y subsanadas si no se reclamaren en esa forma.
Sin embargo, al conocer del asunto para dictar el fallo, el Tribunal podrá de oficio, declarar la nulidad, reponer los autos o corregir la actuación, cuando fuere absolutamente indispensable hacerlo para la validez de los procedimientos, y no fuere posible corregir el defecto proprueba o diligencia para mejor proveer.
Artículo 199.—La potestad disciplinaria será ejercida, indistintamente, por el Presidente del Tribunal y por el Actuario en los casos en que determine el Reglamento, pero éste o aquél deberán abstenerse de intervenir cuando el otro lo hubiera hecho.
Artículo 200.—Además del Actuario, el Tribunal contará con un Secretario, un Prosecretario, y el personal técnico y administrativo que para el cabal cumplimiento de su función sea necesario. Este personal estará protegido por el Régimen de Servicio Civil.
CAPÍTULO II
De los impedimentos, recusaciones y excusas
Artículo 201.—Cuando por impedimentos, recusación o excusa, los miembros propietarios del Tribunal tuvieren que separarse del conocimiento de un negocio determinado, serán sustituidos en la forma que indica el artículo 54 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Artículo 202.—Los miembros del Tribunal podrán ser recusados en cualquier asunto que conozca el Actuario, en la forma que señala el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, cuando proceda la recusación; y deben inhibirse o excusarse si tuvieren motivo legal para hacerlo. En estos casos, la tramitación del asunto se suspende desde que se formule la excusa o la inhibición, o desde que se interponga la recusación.
Artículo 203.—El Tribunal debe tramitar y resolver los impedimentos, recusaciones y excusas del Actuario. Ningún asunto puede suspenderse por causa de dichos impedimentos o excusas, ni por las recusaciones que se interpongan en contra del Actuario, en cuyo caso la sustanciación correrá a cargo del Presidente.
Artículo 204.—El título Noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre impedimentos, recusaciones y excusas, es aplicable, en lo pertinente, al Tribunal.
Artículo 205.—Los asuntos que sean de competencia del Tribunal tendrán un procedimiento sumario con un término no mayor de cuarenta días para dictar el fallo y en casos especiales podrá solicitarse al Consejo de Gobierno una ampliación del plazo hasta por treinta días más.
El Tribunal informará trimestralmente al Consejo de Gobierno de los asuntos que conoce y resuelve, con indicación de los que están pendientes. El Consejo de Gobierno podrá sancionar con un mes de suspensión del cargo, sin goce de dietas, al miembro o miembros del Tribunal que incurriere en atraso injustificado o en otra falta de alguna gravedad en el desempeño de sus funciones, y podrá acordar su remoción si la falta fuere grave, la que se comprobará mediante información levantada con intervención del o de los interesados.
Transitorio I. El término de cuarenta días para dictar el fallo, a que se refiere el artículo 205, regirá en los nuevos asuntos o negocios que se sometan a conocimiento del Tribunal, con posterioridad a la vigencia de la presente ley y para los asuntos pendientes de resolución al entrar en vigencia ésta, el Tribunal tendrá un plazo máximo de seis meses.
NOTA: El Transitorio pertenece a la Ley N° 6155 del 21 de noviembre de 1977, misma que adiciona el título III al Estatuto de Servicio Civil.
Artículo 206.—En cuanto no contraríen el texto y los procedimientos referentes a la organización del Tribunal, que contiene este título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código de Trabajo.
Artículo 207.—Los empleados administrativos, tanto del Tribunal como de la Dirección General de Servicio Civil que, por inobservancia de los términos en que deben cumplir su cometido, atrasaren intencionalmente o por negligencia las actuaciones del Tribunal, sin que exista impedimento justificado, según apreciación que hará el Actuario o el Director General del Servicio Civil, en su caso, serán sancionados con ocho días de suspensión sin goce de sueldo la primera vez, con quince días la segunda vez, y con remoción de sus cargos, sin responsabilidad patronal, la tercera vez, si la reincidencia ocurriere durante los doce meses posteriores a la fecha de la primera sanción”.

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